SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62721 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842061153

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62721 del 03-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente62721
Número de sentenciaSL1311-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1311-2019

Radicación n.°62721

Acta 11


Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 1 de marzo de 2013, en el proceso que adelantó contra ALIANSALUD EPS S.A. e ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al que fue llamada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Javier Ernesto Salazar Henao llamó a juicio a Aliansalud EPS S.A., para que se le condenara de manera principal al pago de las incapacidades dejadas de cancelar del 1 de julio de 2008 al 30 de diciembre de 2009, por $37’758.939; la indemnización compensatoria y/o moratoria por $72’192.000; la indemnización total ordinaria de daños y perjuicios, para él por su condición de trabajador discapacitado y su familia por la ‹‹omisión de reporte oportuno de la enfermedad profesional y accidente de trabajo a la Administradora de Fondos de Pensiones, a la (sic) demandante todas y cada una de las Incapacidades derivadas de las deficiencias, dolencias enfermedades (…)››; debidamente indexados, las costas procesales y lo extra y ultra petita.


Frente a ING Pensiones y Cesantías S.A., formuló idénticas pretensiones, pero subsidiarias.


Narró que el 1 de agosto de 2005, ingresó a laborar en la sociedad Despachadora Internacional de Colombia S.A.S.; como líder de seguridad, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que a partir del 16 de julio de 2007, el empleador dispuso, que además de su ejercicio como jefe de administración del riesgo, se formará en ‹‹Six Sigma Black Belt››; y, le ofreció que nivelaría sus condiciones al finalizar su preparación, esto es, el pago de la compensación variable, y las bonificaciones trimestrales que devengaba su predecesor; que entre el 16 de julio de 2007 y el 15 de diciembre del mismo año, desempeñó labores de los dos cargos, tal como se evidenciaba en el correo electrónico del 16 de noviembre de 2007.


Señaló que en el cumplimiento de sus labores, el 7 de noviembre de 2007, se golpeó sus rodillas lo que ocasionó ‹‹Lesión Condral Patelofemoral Blateral Grado III, que debió ser tratada quirúrgicamente (…)››.

Dijo que desde hacía 11 años, era afiliado a Colmédica EPS como trabajador dependiente, que el 23 de marzo de 2008, su médico tratante solicitó estudio de origen de las dolencias; que se le expidió incapacidad del 1 al 5 de julio de 2008, para un total de 5 días, que se prorrogó, mediante la ‹‹número 99501951 288 expedida el 29 de julio de 2008 por quince (15) días más; la cual a su vez, fue prorrogada el 13 de agosto de 2008 por la número 99501993 288 por diez (10) días y hasta el 22 de agosto de 2008››.


Afirmó que esta última le fue prorrogada en dos oportunidades, a través de la ‹‹número 99502027 288 expedida el 23 de agosto de 2008 nuevamente por diez (10) días y posteriormente el 2 de septiembre de 2009 por medio de la Incapacidad número 99502084 288 por diez (10)››; enfatizó que esta era la ‹‹cuarta›› vez que se extendía la del ‹‹1 de julio de 2008, por el mismo evento y diagnóstico (G650- Síndrome del Túnel Carpiano)››.


Manifestó que elevó peticiones, a través de los escritos de 17 de septiembre y 17 de octubre de 2008, pero la EPS accionada, negó el pago de la incapacidad expedida el 2 de septiembre de 2009 por diez días, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 28 del Decreto 806 de 1998.


Adujo que luego de un ‹‹tortuoso, largo y dispendioso procedimiento››, el 15 de mayo de 2009, se ‹‹cerró›› su proceso de pérdida de capacidad laboral iniciado ante la EPS, y mediante dictamen proferido por la Administradora de Pensiones y C., se determinó su estado de invalidez ‹‹formal y material››; que era evidente la obligación de Colmédica de pagarle el auxilio por incapacidad temporal de manera ininterrumpida desde la expedición de su incapacidad inicial hasta el 30 de diciembre de 2009, ya que la normatividad vigente ordena cancelar dichos rubros hasta por ‹‹720 días y/o momento en que se defina la pérdida de capacidad laboral››.


Expuso que su empleador, al conocer que fue incapacitado el 1 de julio de 2008, como consecuencia de una enfermedad ‹‹presuntamente›› de origen profesional, luego que la EPS le solicitara documentos para el estudio de sus patologías, decidió terminar unilateral y sin justa causa el vínculo laboral; muy a pesar que desde el ‹‹30 de enero de 2008››, notificó por escrito de sus padecimientos; informó que el no pago de sus incapacidades, desconoció los deberes y obligaciones existentes para con el ‹‹Trabajador Enfermo en Proceso de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral establecidos por los Artículos 75 y 76 del Decreto 806 de 1998 (…)››.


Relató que presentó acción de tutela con el ánimo de obtener el reconocimiento y pago de incapacidades, pero fue negada; que mediante comunicación del 17 de noviembre de 2010, la Administradora, se opuso a la cancelación de estos rubros, al no hacer parte de las contingencias amparadas por el seguro previsional y, tratarse de una obligación a cargo de las EPS (f.°106 a 120).


ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., al dar respuesta, se opuso a la prosperidad de las ‹‹pretensiones subsidiarias››, más no a las principales.


Precisó que las incapacidades del 1 de julio de 2008 al 1 de enero de 2009, están a cargo de la EPS, pues corresponden a los primeros 180 días; que respecto al periodo comprendido desde el ‹‹1 de diciembre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2009 ya fueron cubiertas con el pago de las mesadas pensionales retroactivas, por lo que la AFP no está obligada a asumir un doble pago por el mismo concepto que no es otro que la invalidez e incapacidad del afiliado››; que dicha contingencia se encuentra cubierta desde el 1 de diciembre de 2008.


En cuanto los hechos, admitió que no se canceló lo correspondiente por incapacidades médicas, al tratarse de contingencias cubiertas por las EPS; la fecha de estructuración e insistió que el 10 de diciembre de 2009, canceló el retroactivo y no se adeudaba valor alguno.


Propuso como excepciones las de ‹‹INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS ANTE EL FONDO DE PENSIONES DEMANDADO››, prescripción y compensación (f.°121 a 139).


Pidió el llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A, sociedad que al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto los hechos, admitió la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, 1 de diciembre de 2008, la acción de tutela presentada; negó haber reconocido el pago de mesadas pensionales desde el ‹‹30 de diciembre de 2009››, expuso que reconoció la suma adicional desde la fecha de la estructuración, de los demás aseveró que no le constaban.


Como excepciones propuso las de ‹‹INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., POR TRATARSE DE RIESGOS NO CUBIERTOS POR EL SEGURO PREVISIONAL DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA Nos.6000-0000012-01 y 6000-0000012-02››, ‹‹CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES POR PARTE DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.››, ‹‹INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL FONDO DE PENSIONES DEMANDADO Y, EN CONSECUENCIA, DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. LLAMADA EN GARANTÍA››, ‹‹LA GENERICA›› (sic) y la de prescripción (f.°220 a 233).


Aliansalud EPS, al descorrer el traslado del escrito inicial, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones; dijo que reconoció las prestaciones económicas por incapacidad temporal de origen común, de conformidad con las normas que regulan el asunto y los certificados de incapacidad expedidos por el médico tratante, mientras subsistió afiliación.


En cuanto a los hechos, admitió la incapacidad durante el período comprendido desde el 1 julio hasta el 5 de julio de 2008, por lo que autorizó a la sociedad Despachadora Internacional de Colombia, para que descontara de la planilla, el valor de los días cuatro y cinco, pues los tres primeros debían ser cubiertos en su condición de empleador; destacó que de conformidad con el Decreto 806 de 1998, los pensionados no tienen derecho al pago por estos conceptos; que no puede considerarse que la incapacidad de septiembre de 2009, sea prórroga de las otorgadas en el 2008.


En su defensa formuló las excepciones de prescripción, enriquecimiento sin justa causa, pago, buena fe, cobro de lo no debido y la ‹‹GENÉRICA›› (f.°188 a 202).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en providencia 8 de agosto de 2012, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones; gravó en costas al accionante (f.° 393 CD; 394 y 395).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación de la parte actora, mediante providencia del 1 de marzo de 2013, confirmó la decisión del a quo (f. ºCD 444; 445 y 446), revocó las de primer grado y no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, estimó que ‹‹no obra dentro de las pruebas oportunamente allegadas las incapacidades de las que persigue el cobro, inspeccionada la demanda se tiene que no se relacionó, ni se acercó con ella, ninguna incapacidad››.


Aclaró que si bien con la documental que se arrimó para sustentar la petición de amparo de pobreza, se agregaron unas incapacidades, estas se incorporaron con el único fin de resolver sobre aquella situación, vale decir para ‹‹efectos probatorios de las pretensiones son extemporáneas››.


Que ante la falta de documento que demostrara la existencia de las incapacidades reclamadas, no era posible entrar a determinar el momento en que habrían sido causadas, tampoco impartir condena por el mencionado concepto.


Sostuvo que el hecho que dentro del trámite de la...

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