SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00067-01 del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842061922

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00067-01 del 09-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002019-00067-01
Fecha09 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5699-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5699-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00067-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por V. y Cia. S. en C., contra los Juzgados Once Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a W.V.B. y O.V.S..

ANTECEDENTES

1.- La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso de simulación que le iniciaron W.V.B. y O.V.S. (rad. 2013-00518).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que una vez surtidas las etapas procesales dentro del juicio de marras, el 20 de junio de 2014 el a-quo acusado, convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., y «rechazó de plano las excepciones previas propuestas –señalando que ellas serían tramitadas como de fondo- y reconoció personería jurídica para actuar en el proceso [a su] mandataria judicial».

2.2.- Sostuvo, que «mediante memorial radicado el 10 de julio de 2014, [su] apoderada judicial formuló nulidad con fundamento en las causales 1 y 2 del artículo 140 del C.P.C.», del cual el despacho municipal corrió traslado el día 22 de ese mismo mes y año, a la parte demandante.

2.3.- Manifestó, que el extremo activo interpuso recurso de reposición contra dicha determinación, del cual se puso en conocimiento de la contraparte el 1º de agosto de 2014, por lo que se presentó escrito el día 11 de esa data pronunciándose frente al medio impugnativo presentado.

2.4.- Informó, que el juzgado municipal «mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2014, resolvió negando el recurso de reposición propuesto presentado por la parte demandante, aclarando que se debía tramitar la nulidad formulada por la parte demandada».

2.5.- Señaló, que luego de surtidas algunas actuaciones referentes a la petición de autorización de dependiente judicial, así como de remisión de expediente, dicho trámite permaneció inactivo desde el 17 de septiembre de 2015 hasta el 21 de octubre de 2016, fecha en la que su apoderada judicial solicitó la aplicación del desistimiento tácito de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P.

2.6.- Relievó, que dicho pedimento fue desatado solo hasta el 28 de marzo de 2017, en el que «fijó fecha para audiencia para el artículo 101del C.P.C. y decidió que la aplicación del desistimiento tácito era improcedente y no era viable aplicarlo al proceso», contra la cual formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

2.7.- Adujo, que en decisión de 20 de febrero de 2018, resolvió no reponer el proveído recurrido y denegó la alzada. Sin embargo, el 01 de junio de 2018 se resolvió entre otras, la concesión del medio vertical en el efecto devolutivo.

2.8.- Acotó, que el ad-quem acusado, mediante auto del 28 de enero de 2019 dispuso confirmar el proveído del a-quo, condenar en costas al recurrente y devolvió el expediente al juzgado de origen para continuar con el respectivo trámite.

3.- Pidió, conforme lo relatado, «dejar sin efecto las providencias proferidas a partir del auto de 28 de marzo de 2017» y en consecuencia, «se dicte providencia de reemplazo, teniendo en cuenta para ello lo reclamado en la solicitud de desistimiento tácito formulada […]» (fls. 1-43, C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El a-quo recriminado, aseveró que «la sociedad demandada solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, petición que se despachó desfavorablemente, teniendo en cuenta que las diligencias se encontraban pendientes de tramitar por el juzgado solicitud de nulidad formulada por la misma parte que invoca el fin de la actuación, luego no se ajusta a derecho aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 317 del C.G.P., en contra del demandante, si a su cargo no se encontraba actuación alguna, que haya dejado sin movimiento el expediente por el periodo indicado en la referida norma. Tal situación se produjo en razón a la alta congestión que aquejaba este Despacho y que fue recibido por esta titular al momento de tomar posesión del mismo el día 7 de septiembre de 2015. Para ello fue necesario implementar un plan interno de descongestión que obligó al personal de este Juzgado a extender hasta su horario de trabajo desde tempranas horas de la mañana hasta altas horas de la noche, incluidos los fines de semana, situación que fue superada con éxito», agregó, que «tal situación fue puesta en conocimiento de la parte demandante en providencia de 20 de febrero de 2018, haciéndole saber a su vez que la inactividad del proceso obedeció a factores que van más allá de la capacidad material que tiene el juzgado para evacuar los trámites en curso más los que ingresan».

Acotó, que «la providencia calendada 28/03/2017 como ha quedado relacionado en el cuadro que antecede, fue objeto de recurso de reposición y apelación, a través de los cuales se decidió en derecho lo que correspondía, es decir, que las diligencias debían seguir su curso en cuanto la terminación del proceso se torna improcedente como quiera que no se ajusta a la requisitoria de que trata el artículo 317 del C.G.P., como quiera que el expediente al momento en que fue solicitado aplicar los efectos de la norma en cita, no requería actuación de alguna de las partes».

Y, añadió que «la entidad demandada ha ejercido plenamente su derecho de defensa, habida cuenta que ha formulado exceptivos, nulidades, reposiciones, apelaciones y a todo ello se ha dado el trámite que procesalmente corresponde hasta esta etapa, inclusive fue sometida a segunda instancia la decisión relativa a negar la terminación del proceso por desistimiento tácito» (fls. 193 y 194, Ibidem).

El ad-quem enjuiciado, puntualizó que «esta agencia judicial estudió y resolvió en debida forma el aludido recurso vertical, dando aplicación al precedente jurisprudencial existente en la materia, además se adelantó el trámite procesal de conformidad con el ordenamiento legal, sin que se observe que con las actuaciones aquí surtidas se hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante; circunstancia por la cual se solicita negar la acción de tutela» (fls. 183-188, I...)..

La apoderada de O.V.S. y W.V.B., solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado habida cuenta que los despachos accionados estudiaron y resolvieron en debida forma la solicitud elevada por la aquí tutelista, tendiente a que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, además se adelantó el trámite procesal de conformidad con el ordenamiento legal (fls. 196-200, I..).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «se advierte que las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado Once Civil Municipal como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el pasado 28 de marzo de 2017 y 28 de enero de 2019, respectivamente, no son el resultado de una interpretación amañada, caprichosa, arbitraria e ilegal, por el contrario, se evidenció la correcta aplicación de la norma procedimental ajustable al caso, esta es, el artículo 317 del C.G.P., disposición normativa que desarrolla la aplicación de la figura del desistimiento tácito».

Manifestó, que «debe señalarse que el desistimiento tácito como forma de terminación anormal del proceso, es una especie de castigo, sanción o consecuencia jurídica que se le impone al demandante debido a su inactividad, precisamente porque no cumple con las cargas que le son impuestas. Por lo que no es posible dar aplicación a dicha figura cuando el proceso permanece inactivo por causas que no son imputables al demandante, como en el caso que aquí nos ocupa y por ende, imponer la sanción legal sería tanto como denegar la administración de justicia de quien acude a ella. En consecuencia, encuentra la Sala de decisión que las providencias objeto de la presente queja constitucional, fueron emitidas con ajuste al plexo normativo».

Agregó, que «la decisión que por vía de tutela se debate, no se avizora que fuera temeraria, pues se repite, los operarios judiciales hicieron un análisis racional del asunto, acompasado con las pruebas recaudadas durante el...

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