SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102124 del 24-01-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 24 Enero 2019 |
Número de expediente | T 102124 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP674-2019 |
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP674-2019
Radicación n° 102124
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por J.M.J.N., respecto del fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo constitucional deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de la misma ciudad y especialidad, y las partes e intervinientes dentro del trámite del proceso ordinario laboral seguido a instancia del accionante bajo el radicado 08758311200220150035700.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«Del extenso escrito de tutela y los documentos arrimados al trámite constitucional, se colige que los fundamentos para exigir la protección de sus derechos superiores, son los siguientes:
Que laboró en la empresa Hidromac S.A., mediante contrato a término indefinido, entre el 3 de abril de 1995 y el 26 de junio de 2015; que el último salario promedio devengado fue la suma de $1.279.678; que fue despedido sin justa causa; que promovió proceso ordinario laboral contra la empleadora, asunto que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), que mediante fallo del 26 de junio de 2018, condenó a la demandada a pagar a su favor el monto de $1.706.237, por concepto de indemnización por despido sin justa causa y negó las demás pretensiones incoadas; que era miembro de la Organización Sindical de Trabajadores Metalúrgicos del Material Eléctrico y de la Refrigeración, razón por la que estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo, según la cual los contratos a término definido pasarían a término indefinido, no obstante, el juzgado de conocimiento desconoció dicha situación y no liquidó la indemnización conforme lo señalaba el acuerdo sindical; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, conoció del recurso de apelación que interpuso contra el mencionado fallo y en sentencia del 26 de junio de 2018 revocó parcialmente la decisión del a quo, sin tener en cuenta el principio pacta sun servanda, vulnerando sus derechos fundamentales.
Señaló que no contaba con otro mecanismo para demostrar que su vínculo estuvo regido por un contrato a término indefinido y cuál era la normativa aplicable para liquidar la indemnización, conforme la convención colectiva de trabajo.
Por considerar que el juez colegiado desestimó la cláusula dieciséis de la Convención Colectiva de Trabajo, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados, para que se declarara que la modalidad del contrato que unió a las partes era a término indefinido y se ordenara que la indemnización por despido injusto debía liquidarse conforme la cláusula dieciséis del acuerdo sindical.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas, negó el amparo deprecado, pues, consideró que las providencias objeto de reclamo constitucional, se advierten razonables y ajustadas al ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento.
3. LA IMPUGNACIÓN
El libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso citó los argumentos expuestos en el libelo, a partir de los cuales reitera que las providencias censuradas transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, favorabilidad, dignidad, mínimo vital y buen nombre, razón por la cual demanda se revoque el fallo de tutela y en su lugar se acceda al amparo reclamado.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a...
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