SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71972 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842062105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71972 del 06-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente71972
Número de sentenciaSL3061-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3061-2019

Radicación n.° 71972

Acta 26


Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JULIO BORDA MELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 22 de agosto de 2014, en el proceso que adelantó en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. al que se vinculó como llamada en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.


  1. ANTECEDENTES



Víctor Julio Borda Melo llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. con el fin de que fuera condenara a reconocer, reliquidar, reajustar y pagarle: los salarios y prestaciones legales y extralegales que les reconoce y paga a sus trabajadores a partir del año 2009; a reconocer, liquidar y pagarle: la pensión extralegal de jubilación o vejez establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 19 de noviembre de 2012, tomando como base para su liquidación el salario que Ecopetrol S.A. reconoce y paga a sus trabajadores; al pago de la indemnización moratoria o indexación; a lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que: mediante contrato LEG-045-84, Terpel del Centro y Ecopetrol acordaron la construcción y operación de la Estación Mariquita, G. y el Terminal Neiva, para el transporte de los combustibles de propiedad de la demandada, así como también suscribieron el contrato GTL-001-98 en el que acordaron la construcción, adecuación y la prestación del servicio de operación y mantenimiento de las Estaciones de Gualanday y Terminal Neiva.


Señaló que en desarrollo de dichos vínculos contractuales, Ecopetrol S.A. no le exigió a Terpel el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo respecto de sus trabajadores, contrario a lo que sucede con los trabajadores de la empresa Ismocol con quien Ecopetrol S.A. ha celebrado varios contratos para el mantenimiento del Poliducto Puerto Salgar-Gualanday-Neiva, a quienes la empresa contratista si les reconoce y paga los mismos salarios y prestaciones que la beneficiaria de la obra le reconoce y paga a sus trabajadores.


Precisó que, en la actualidad, se desempeña en el cargo de técnico; que no se le reconocen ni pagan los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la empresa demandada, que «ha laborado al servicio de ECOPETROL S.A. veinticuatro (24) años continuos» y cuenta con 51 años de edad, que le dan derecho a recibir la pensión extralegal de jubilación establecida en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la accionada.


Para finalizar, indicó que a partir del 1 de mayo de 2013, ECOPETROL S.A. asume directamente la operación e instalaciones de la estación Gualanday y Neiva, manteniendo el mismo giro de las actividades que realiza la Organización Terpel S.A.


Al dar respuesta a la demanda la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos y manifestó que el demandante no fue su trabajador. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva y, las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y, la genérica que resulte probada en el proceso. Llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. (f.° 463-470 cuaderno principal).


El juzgado del conocimiento a través de auto calendado de 27 de septiembre de 2003, aceptó el llamamiento en garantía (f.° 629-630 cuaderno principal), al que respondió Seguros Generales Suramericana S.A. (f.° 642- 648 cuaderno principal) oponiéndose a las pretensiones de la demanda principal, así como a las del llamamiento.


Como excepciones de mérito propuso las que llamó «IMPOSIBILIDAD...

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