SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55491 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842062117

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55491 del 12-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente55491
Número de sentenciaSL880-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Marzo 2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL880-2019

Radicación n.° 55491

Acta 08

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por M.C.C. y C.A.T.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de octubre de 2011, dentro del proceso que instauraron contra el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, y LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMUNICACIONES –hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones–, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy Ministerio de Trabajo.

AUTO

Se reconoce personería a la abogada S.N.S.B., para actuar como apoderada del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme al poder visible a folio 157 del cuaderno de la Corte. No obstante, como a folio 167 renunció al poder conferido y se observa el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia.

I. ANTECEDENTES

M.C.C. y C.A.T.A. demandaron al Consorcio de Remanentes de Telecom, a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y a la Nación –Ministerios de Comunicaciones, de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social–, con el fin de que se les condenara al reconocimiento y pago de la prima gradual prevista por el artículo 5° del Decreto 2201 de 1987, y como consecuencia, se reajustaran sus salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones «[…] desde la fecha en que adquirieron el derecho a la prima gradual hasta la fecha de su despido el 31 de enero de 2006». Así mismo, peticionaron el pago de los intereses moratorios y la indexación de las sumas solicitadas.

En sustento de sus pretensiones, afirmaron que prestaron servicios a Telecom, en la Gerencia Local Ocaña de la Gerencia departamental Norte de Santander, desde el 7 de marzo de 1986 y el 2 de julio de 1991, respectivamente, en los cargos de «Auxiliar Administrativo», la primera, y de «Técnico», el segundo. Refirieron que pertenecían a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones, haciendo parte de la Junta Directiva de la seccional del sindicato en el municipio de Ocaña, creada en aplicación de los estatutos el 26 de septiembre de 2002 y, como consecuencia, eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la organización sindical y Telecom.

Informaron que, a partir del 11 de junio de 2003, la fuerza pública tomó el control de las instalaciones y edificaciones de la entidad, por lo cual el empleador les impidió seguir desarrollando sus funciones; que el día 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional comunicó la decisión de liquidar Telecom, junto con sus teleasociadas; por ello, el 16 de junio de 2003, el empleador comunicó a todos los trabajadores oficiales de estas 12 entidades, la terminación de su contrato de trabajo, exceptuando a quienes, como ellos, gozaban de fuero sindical.

Agregaron que con posterioridad a la fecha de sanción y promulgación del Decreto 1615 de 2003, la empresa «Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.» continuó desarrollando las operaciones de Telecom. Así mismo, indicaron que mediante orden emitida por la doctora A.M.H.P., en su calidad de «Coordinadora Regional del Norte de Santander de Telecom en Liquidación», se autorizó su traslado a la ciudad de Cúcuta, para atender las actividades encomendadas a la «Coordinación Regional Nororiente». Sin embargo, aseguraron que, pese a su traslado, no les ha sido cancelada la prima gradual equivalente al 35% del sueldo devengado por ellos, de conformidad con el Decreto 2201 de 1987, la cual sí fue cancelada a los demás trabajadores de la empresa que se encontraban en igualdad de condiciones.

Al dar respuesta a la demanda, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se opuso a todas las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, señaló que los actores no habían sido trabajadores o empleados dependientes de dicha sociedad, por lo cual, no le constaban las afirmaciones respecto de la relación laboral entre los demandantes y Telecom.

Igualmente, refirió que no concurren en este caso los presupuestos esenciales para que se configure la sustitución patronal, previstos por el artículo 67 el Código Sustantivo del Trabajo. En tal sentido, indicó que al no tener ningún vínculo de subrogación o sustitución patronal con la extinta Telecom, no podía ser condenada al pago solidario de las obligaciones a cargo de dicha entidad.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó inexistencia de los contratos de vínculo laboral con el actor, de la sustitución patronal y de la unidad de empresa, improcedencia de la acción, prescripción de acciones, inexistencia de las obligaciones demandadas y «ausencia de causa jurídica para demandar el reconocimiento y pago de mejoras salariales y prestaciones legales y extralegales».

Por su parte, la Fiduciaria La Previsora también se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que, si bien actuó como liquidadora de Telecom en el pasado, tal carácter terminó con la suscripción del Acta de Liquidación de dicha entidad. De esa forma, dijo, no le constaban la mayoría de los hechos aducidos por los demandantes.

Afirmó que el cargo de los demandantes, efectivamente, permaneció vigente hasta el 31 de enero de 2006, y que aquellos gozaban del fuero sindical. No obstante, relató que nunca existió sustitución patronal entre Telecom y alguna otra entidad.

Finalmente, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y falta de causa petendi.

El Ministerio de Protección Social, en su contestación, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, refirió que no le constaban, comoquiera que no fue empleador de los demandantes. También aclaró que dicha entidad no tenía competencia respecto del manejo de las telecomunicaciones, por lo que no tenía ninguna injerencia en el manejo de las entidades que gozan de autonomía administrativa y patrimonio común.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimidad en causa pasiva e inexistencia de la obligación.

A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones, aduciendo que nunca existió un vínculo jurídico o fáctico entre la entidad y los demandantes. De igual manera, reseñó que no le constaba ninguno de los hechos aducidos por la parte actora, comoquiera que se debía estar a los argumentos presentados por el vocero del PAR. En tal sentido, señaló que no tenía obligación legal o contractual alguna frente a los demandantes.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de obligación de pago de las prestaciones laborales, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

El Consorcio de Remanentes Telecom también se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se habían subrogado todos los contratos con Telecom en Liquidación, «[…] ya que la característica esencial del contrato de Fiducia mercantil es que los bienes que el fiduciante transfiere al fiduciario, salen definitivamente del patrimonio de aquél y no forman parte del patrimonio de éste, […] por tanto, el PAR se limita a cumplir con las obligaciones adquiridas con base en el […] contrato de Fiducia mercantil». Frente a los hechos, señaló que no le constaban, por ser hechos ajenos al Consorcio.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra las sociedades Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho.

Finalmente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes también se opuso a todas las pretensiones. En esencia, manifestó que se pronunciaba como un tercero, comoquiera que carecía de legitimación por pasiva, en el sentido de que únicamente le eran transferidas las obligaciones adquiridas con base en el contrato de fiducia celebrado con Telecom en liquidación. En cuanto a los hechos, refirió que no le constaban, al ser ajenos al PAR.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la...

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