SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68311 del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842062704

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68311 del 30-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL4228-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68311
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4228-2019

Radicación n.° 68311

Acta 34

Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.Q.M. contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Segunda de Decisión Laboral, en el proceso ordinario que le sigue a F.M.M..

  1. ANTECEDENTES

A.Q.M. demandó a F.M.M., para que se declare, que entre ellos existió un contrato de trabajo que terminó por causas imputables al empleador; que, como consecuencia de lo anterior, deberá reconocerle la pensión a que tiene derecho a partir del 15 de noviembre de 2007, con el salario mínimo vigente, «[…] por tener la edad requerida y el tiempo suficiente por haber laborado por más de 20 años, tal como lo determina la ley», más los intereses moratorios y la indexación. También solicitó que fuese afiliado a una administradora de pensión.

Como fundamento de sus pretensiones señaló, que celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido con el señor A.M.T., desde el 15 de enero de 1975 hasta el 15 de noviembre de 2007, desempeñando labores en la finca Barlovento, Municipio de El Paso (Cesar), en el cargo de operario de maquinaria pesada; que el sueldo pactado fue de $30.000 mensuales y; que cumplía un horario de 5:00 a.m. a 5:00 o 6:00 p.m., realizando las labores encomendadas de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador a través del administrador de turno; que la relación contractual entre él y los sucesores de «AMÍN M.T. (F.M. M)», se mantuvo «hasta mediados del mes de Noviembre del año 2007», fecha en que se produjo el despido.

Agregó, que en época de verano era trasladado para la finca El Vijagual, y en tiempo de invierno a la finca Corral Grande, siendo rotado permanentemente en sus labores; que el señor M.T. iba a las fincas con regularidad; que también laboró en el predio llamado «RINCÓN GRANDE», Corregimiento de Zempegua, Municipio de Chimichagua.

Dijo, que fue despedido por el señor F.M.M. el 15 de noviembre de 2007, siendo su último salario la suma de $433,070 mensuales; que nació el 12 de septiembre de 1953, y para la época de presentación de la demanda contaba con 55 años de edad, con un tiempo de servicio continuo de 32 años, por lo que le asistía el derecho a reclamar su pensión.

Como fundamentos de derecho de la pensión solicitada, dijo que era el «[…] otorgado por la Ley 171 de 1961, y su decreto reglamentario número 1611 de 1962 […]». Agregó, además que «[…] tiene derecho a que la parte demandada le otorgue y pague la correspondiente pensión restringida de jubilación, por tratarse de una ley especial, de carácter general, por ser de orden público, su aplicación es inmediata […]».

F.M.M. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que el actor laboró para él desde el 30 de junio de 1997 hasta el 20 de junio de 2007, cuando el contrato terminó por mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con el acta de conciliación n.° 223 suscrita ante el Ministerio de la Protección Social – Inspección de Trabajo de Chiriguaná, de fecha 8 de agosto del 2007, por lo que nunca fue despedido.

Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, pago, cosa juzgada y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná-Cesar, mediante fallo de fecha 22 de agosto de 2013, decidió:

PRIMERO: DECLÁRESE la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante A.Q.M. y el señor F.M.M..

SEGUNDO: NIÉGUESE ordenar el reconocimiento de la Pensión de V. al señor A.Q.M., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones propuestas por el demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. D. no probadas las excepciones de prescripción y de cosa juzgada.

CUARTO: ABSUÉLVASE al demandado F.M.M., de las demás pretensiones invocadas por el actor A.Q.M..

[...]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Segunda de Decisión Laboral, el 29 de noviembre de 2013, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR al numeral primero de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná Cesar, y en tal sentido declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor A.Q.M. y F.M.M. en el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1997 al 15 de noviembre de 2007, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver «[…] si el vínculo laboral de las partes se da desde el año 1997 al declararse sustitución patronal, siendo el último empleador el señor F.M., a su vez si el demandante cumple los requisitos que le permitan el reconocimiento de la pensión a cargo del demandado».

Después de referirse a las consideraciones del a quo, abordó el recurso interpuesto por la parte demandada, indicando que se mostraba inconformidad con el argumento de «[…] que no hay lugar a la sustitución patronal, el vínculo laboral es solo a partir del año 1997 fecha en la cual se dio una nueva contratación, desconociendo lo acordado por medio del acta de conciliación».

A renglón seguido, indicó, que el actor manifestó que laboró inicialmente para el señor A.M. desde el 15 de enero de 1975, tomando la primera instancia dicho extremo como el inicial de la relación laboral, al considerar que se dieron los presupuestos para la sustitución de empleadores, ya que continuó la misma con el demandado hasta el 15 de noviembre de 2007.

En ese marco procedió a estudiar la declarada sustitución. Al respecto, expuso que ella se origina por el cambio de empleadores, lo que puede suceder por causa de la «[…] venta de la empresa, negocio o establecimiento; arrendamiento; permuta; muerte del empleador; fusión de una empresa a otra que la absorbe, entre otras».

Señaló que ella no afectaba los contratos de trabajo vigentes en su época, y originaba la solidaridad del nuevo empleador con el antiguo, respecto de las obligaciones que surgían al momento del mencionado cambio, ya que cobija tanto a los trabajadores activos como a los jubilados cuya prestación esté a cargo de la empresa. Sintetizó, que «[…] el nuevo empleador es responsable directo y único de las obligaciones que se causen con posterioridad a la sustitución, pero también es responsable por vía de la solidaridad de las causadas con anterioridad a la mutación de empleadores; de modo que responde de todas las obligaciones generadas durante la vigencia del contrato de trabajo […]».

Reprodujo el artículo 67 del CST, y recordó que para que se produzca la mencionada sustitución, era necesario que confluyeran el cambio de un empleador por otro, la continuidad de la empresa y del servicio del trabajador, la que debía ser probada en juicio por quien la alegaba. Luego, expresó:

Debemos entender entonces por sustitución la continuidad de los contratos de trabajo existentes, los que no se extinguen ni suspenden ni modifican, pues lo que pretendió el legislador con la figura de la sustitución no fue otra cosa que mantener la unidad de los contratos de trabajo.

Ahora bien, está claro para esta Sala que la parte actora pretende la declaratoria de un contrato de trabajo en el período comprendido entre el 01 de febrero de 1975 y el 15 de noviembre de 2007 en virtud del cual el señor F.M. tuvo la calidad de empleador sustituto de su difunto padre A.M.T..

Para determinar si es posible la declaratoria de una sustitución patronal tendrá que configurarse los requisitos que establece el art. 67 del C.S.T., que no son otros que se presenta un cambio de patrono, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador en el servicio, siendo necesario que se reúnan estas tres condiciones.

En el presente caso tenemos que el primero de los requisitos no se configuró puesto que no hay certeza acerca de la existencia del primer empleador que menciona la parte actora, mal podría entonces haberse dado un cambio de patrono, lo anterior tiene sustento en el que hecho de que previa la declaratoria de una existencia de contrato con el fallecido M.T. quien afirma la parte actora fungió como su antiguo empleador, tenía que haberse vinculado a sus herederos al trámite procesal, circunstancia que no se advierte en el presente proceso.

Pese a que los testigos son reiterativos en afirmar que el demandante si prestó los servicios personales, primero en la hacienda la...

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