SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04105-00 del 16-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842062909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04105-00 del 16-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-04105-00
Fecha16 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17184-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC17184-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04105-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor J.A.A.D. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, así como la parte activa del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las providencias emitidas el 10 de abril y 13 de septiembre de los corrientes, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra promovió el Banco Davivienda S.A., con radicado No. 2018-00126-00.

Exige, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se dejen sin valor ni efecto las citadas providencias, y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, «decretar la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto que libró mandamiento ejecutivo», y, que se le tenga notificado «por conducta concluyente a partir de la fecha de presentación del escrito de solicitud [de] declaración de nulidad» (fl. 1 y 2).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el togado, que la ejecución en comento, fue iniciada por la parte demandante con el propósito de hacer efectiva una garantía real constituida a su favor, por lo que el 4 de mayo de 2018, la citada oficina judicial libró mandamiento de pago en contra de su mandante.

Asevera que en la demanda se señaló que el obligado recibía notificaciones en el «Condominio Club Residencial Cristales del Llano aguaparque I Etapa apt 801 torre 4, de la ciudad de Villavicencio», dirección a donde se hizo llegar la comunicación de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, tras corregirse la municipalidad de destino, pues se indicó en la guía que era «Restrepo».

Indica que mediante proveído del 5 de septiembre de ese mismo año, el juez del conocimiento tuvo por inválida la citación, ya que en ésta se señalaba que el término de traslado era de cinco (5) días y no de diez (10), como era procedente, razón por la que la parte ejecutante procedió a enviar una nueva comunicación de notificación personal, y posteriormente, otra para que se tuviera por notificado por aviso al ejecutado.

Refiere que a través de providencia del 21 de noviembre siguiente, se ordenó seguir adelante con la ejecución, y en consecuencia, se dispuso la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de garantía hipotecaria, para lo cual se ordenó el secuestro del bien y la liquidación del crédito cobrado, tras tener por notificado por aviso a su poderdante el 18 de octubre anterior, sin que hubiese formulado excepciones, ni demostrado el pago de lo adeudado.

Manifiesta que el 1º de marzo del año en curso, acudió en representación de su cliente a solicitar la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la orden de apremio, ya que, asegura, éste tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá, más no en la dirección suministrada por el banco acreedor, petición que fue negada por auto del 10 de abril siguiente.

Finalmente sostiene, que pese a controvertir la anterior decisión a través de reposición y apelación, la misma se mantuvo incólume, toda vez que el juez de instancia no varió su decisión, mientras que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en proveído del 13 de septiembre pasado, confirmó lo resuelto, «sin manifestar argumentos diferentes a los traídos por el A Quo», motivo por el que estima que las citadas autoridades incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo, la cual debe ser corregida a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 10).

3. Una vez asumido el trámite, el 9 de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 13).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El apoderado general del Banco AV Villas S.A., solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que las instancias judiciales accionadas decidieron conforme a derecho (fls. 72 a 74).

b. El Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, luego de memorar las razones por las cuales denegó la nulidad invocada por el accionante en la ejecución objeto de análisis constitucional, pidió declarar improcedente el amparo rogado, por cuanto lo decidido se ajusta a la normatividad adjetiva civil aplicable al asunto (fl. 78).

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor J.A.A.D., resulta improcedente, pues la determinación emitida el 13 de septiembre del año en curso por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual se ratificó el proveído proferido el 10 de abril anterior por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, que a su vez negó la nulidad invocada por éste dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que en su contra promovió el Banco Davivienda S.A. (fls. 50 a 58), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

3. En efecto, la aludida Corporación a punto de resolver el recurso vertical formulado por el apoderado judicial del accionante contra la decisión de la juez cognoscente, tuvo en consideración no solo la normatividad aplicable al asunto, sino también la conducta procesal del interesado, por lo que estimó que la resolución de no acceder al decreto de la nulidad deprecada estuvo ajustada al ordenamiento, en tanto que aquél no demostró que su domicilio fuera en la ciudad de Bogotá, sumado a que las citaciones que se remitieron a la dirección aportada por la parte ejecutante para notificación personal y por aviso en el municipio de Restrepo, M., no fueron rechazas; de ahí, que había lugar a respaldar la providencia apelada.

Para llegar a dicha determinación, la citada Colegiatura, luego de hacer unas precisiones sobre el régimen de las nulidades, así como de la normatividad que regula la notificación personal y por aviso, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, precisó que «aunque ciertamente en el escrito de la demanda, existe una...

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