SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00085-01 del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842063333

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00085-01 del 27-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8398-2019
Número de expedienteT 1300122130002019-00085-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Junio 2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8398-2019

Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00085-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C. veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia del 2 de abril de 2019, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la salvaguarda promovida por S.P.A. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, con ocasión del juicio de interdicción por discapacidad mental absoluta en favor de E.P.A., radicado 2017-00770-00.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora clama protección al debido proceso, presuntamente violentado por el estrado accionado.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

En el trámite de jurisdicción voluntaria cuestionado, la accionante solicitó a la autoridad judicial querellada, decretar la interdicción provisional de E.P.A. por incapacidad mental absoluta, a cuyo respecto el estrado convocado, en auto del 13 de febrero de 2019, previo a resolver la petición, estimó conducente requerir a los intervinientes para conocer su opinión sobre el tema.

S.P.A. apeló la anterior decisión, centrándose en (i) la inviabilidad de la candidatura de M.C.G. para ser curadora interina; (ii) la nulidad de toda la actuación al concurrir en ésta última la condición de parte y testigo; y (iii) haberse rebasado el término del artículo 121 de Código General del Proceso para dictar sentencia.

En providencia no recurrida de 7 de marzo ulterior, el juzgado acusado declaró improcedente el recurso propuesto, por cuanto el auto confutado no era susceptible de apelación, y en el mismo proveído, desestimó la invalidez de los procedimientos por las calidades de C.G., por cuanto la misma reclamante la mencionó en el pliego generatriz como concubina de P.A. y también deprecó su declaración de parte.

Igualmente, en dicha providencia, la dependencia judicial querellada resaltó no haber rebasado el término para dictar sentencia, pues estaban por realizarse algunas notificaciones. Adicionalmente, dispuso la citación de E.P.A. para enterarlo personalmente del proceso (fols. 79 a 90, C1).

3. Solicita dejar sin efectos los autos de fecha 13 de febrero de 2019 y 7 de marzo siguiente.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados.

1. La directora del despacho denunciado estimó ajustadas sus determinaciones e hizo énfasis en los requisitos habilitantes de la salvaguarda elevada.

2. La Defensora de Familia de Mompox, adujo no haber sido aún convocada al juicio criticado.

3. Los vinculados R.P.C., R.P.A., Zenit Anaya de P., M.C.G., R.P.A. y el personero de esa municipalidad, guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, por omitirse la interposición de los recursos de reposición y queja contra el auto de 7 de marzo de 2019 (fol. 126 y 127, C1).

A la par, desestimó la reclamación sobre las supuestas decisiones acerca de la eventual designación de M.C.G. como guardadora del presunto interdicto, por cuanto ni siquiera ha existido pronunciamiento en tal sentido.

1.3. La impugnación

La presentó la reclamante aludiendo a la “posible prevalencia” del recurso de reposición y en subsidio queja, sin exponer más motivos al respecto (fol. 144 del C.1).

2. CONSIDERACIONES

1. De un lado, el embate hacia la decisión de 13 de febrero de 2019, atañe al requerimiento de los intervinientes para definir la curaduría interina, realizado por el estrado acusado, con ocasión de la solicitud de interdicción provisoria efectuada por la gestora; y de otro, el ataque contra el proveído adiado 7 de marzo postrero, se funda en (i) la declaratoria de improcedencia de la apelación hacia la antelada convocatoria; (ii) la inobservancia de los términos del artículo 121 del Código General del Proceso; y (iii) la citación de E.P.A. para notificarle personalmente el escrito introductor.

2. En cuanto al auto calendado 13 de febrero de 2019, no se vislumbra arbitrariedad. El llamado a los intervinientes para procurar la curaduría provisional de P.A., se adelantó como paso previo a desatar la solicitud de interdicción temporal elevada por la gestora. Tal gestión no está prohibida por la normatividad aplicable y, por el contrario, busca garantizar asignarle al presunto interdicto, la persona más idónea para su representación.

Adicionalmente, el reproche por la posible designación de M.C.G. como curadora interina, resulta prematuro, pues ello no ha sido decidido. Por ende no puede comprenderse la supresión del anhelo de la promotora de ser designada como agente de las garantías de P.A..

Acertó el tribunal, entonces, al estimar la improcedencia de la súplica, por refutarse decisiones hipotéticas y al descartar violación al debido proceso por la inexistente concentración de calidades de testigo y parte de C.G., frente a lo cual se pronunció el despacho en decisión de 7 de marzo de 2019, sin reparos de la aquí impugnante.

Se destaca, en un asunto determinado, atendiendo su específico objeto y fundamentos fácticos, no es exótica la concurrencia en la misma persona la calidad de parte y de testigo, pues como es conocido no toda declaración de parte implica confesión, por cuanto ésta tiene lugar, entre otros requisitos, cuando versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, mientras si así no ocurre, se estaría en presencia de una simple declaración de parte, sujeta a valoración, inclusive como testimonio, conforme a las reglas generales de apreciación de las pruebas[1].

3. A. al recurso de alzada no concedido contra el proveído de 13 de febrero de 2019, el cual consistió en dar traslado a los interesados de la petición de curaduría provisoria, no se observa irregularidad, pues era clara la improcedencia de dicho recurso frente a la anotada determinación.

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. En cuanto al incumplimiento del mandato señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, resulta infundada la crítica, pues en el asunto denunciado el escrito introductor se presentó el 17 de agosto de 2017 y, tras inadmitirse e improbarse su subsanación, se rechazó el 5 de septiembre siguiente, transcurriendo 13 días solamente entre tales gestiones, y por lo cual es palpable el acatamiento de lo normado en el artículo 90, inciso penúltimo ídem.

Luego, resuelta la apelación frente al citado rechazo, y retornando las diligencias el 15 de diciembre de 2017 al despacho querellado, el libelo fue admitido el 5 de enero siguiente y, estando pendiente, en la actualidad, algunas notificaciones, ninguna irregularidad se observa en la actuación descrita de cara los plazos contemplados en el canon 121 ibídem.

5. Tampoco prospera la denuncia por citarse a E.P.A., mediante auto de 7 de marzo de 2019, a enterarse personalmente de la demanda, pues en su oportunidad nada cuestionó la gestora.

Además, la discapacidad atribuida no ha sido declarada y P.A. podrá, eventualmente, oponerse a las pretensiones de la reclamante.

Esta Colegiatura ha sido enfática al sostener:

(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”[2].

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos...

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