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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50827 del 20-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50827
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP970-2019





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente


SP970-2019

Radicación N° 50827

Aprobado acta No. 72


Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).



  1. V I S T O S


Se decide el recurso de casación interpuesto por la defensora del Cabo Primero Á.J.C.C., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual se revocó la decisión de absolver al acusado y, en consecuencia, se le condenó como autor del delito de ataque al inferior.



  1. A N T E C E D E N T E S


    1. Fácticos


El 17 de febrero de 2013, a eso de las 8:30 p.m., en el puesto militar destacado de «Piñuña Negro», ubicado en Puerto Leguízamo (Putumayo), el Cabo Primero ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO, suboficial orgánico de la Patrulla «ARGON 4» perteneciente a la Compañía «A» del Batallón Fluvial de I.ría de M. No 30, agredió con la trompetilla de un fusil al I. de M. (IMAR) M. de J.N.B., y lo amenazó de muerte, cuando lo reprendía por haber cargado su arma de dotación sin autorización, durante el desarrollo de un registro perimétrico.


    1. Procesales


Por los hechos descritos, el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar – Fuerza Naval del Sur, el 20 de septiembre de 2013 dispuso la apertura de una investigación por el delito de ataque al inferior (art. 100 Ley 1407/2010)1, a la cual vinculó el 23 de octubre siguiente, mediante diligencia de indagatoria, al Cabo Primero ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO2.


Por considerar que el término de la instrucción se encontraba vencido, el 15 de julio de 2014, el citado Juzgado ordenó la remisión de la actuación a la Fiscalía Penal Militar ante el Juez de Instancia de las Brigadas de I.ría de M.3; sin embargo, esta decidió devolverla, mediante resolución del 2 de octubre del mismo año, para que se practicaran más pruebas4.


El 14 de mayo de 2015, nuevamente, se dispuso el envío de las diligencias a la Fiscalía Penal Militar, la que procedió a declarar cerrada la etapa de investigación el 14 de julio siguiente5 y a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación el 22 de enero de 20166.


Una vez ejecutoriado el proveído calificatorio7, el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas Fluviales de I.ría de M., avocó el conocimiento del proceso realizando las siguientes actuaciones, todas en el año 2016: el 30 de marzo decretó la iniciación del juicio8, el 26 de mayo realizó la audiencia de corte marcial9 y, finalmente, el 30 de junio profirió sentencia de carácter absolutorio10.


Por virtud del recurso de apelación que interpuso el delegado de la Fiscalía; el Tribunal Superior Militar, en fallo del 29 de marzo de 2017, revocó la decisión de primera instancia. En consecuencia, condenó al acusado imponiéndole la pena principal de prisión –sin suspensión condicional de su ejecución- y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por un término de 12 meses11.


Contra la sentencia de segunda instancia, la defensora interpuso12 y, luego, sustentó13 el recurso extraordinario de casación.


Mediante auto del 22 de enero de 2019, la Corte admitió la demanda14 y el 20 de febrero siguiente la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal presentó el respectivo concepto15.



  1. E L R E C U R S O


3.1 Demanda de casación


Con fundamento en la causal de casación consistente en la violación indirecta de la ley sustancial, se solicita la revocatoria de la sentencia de segunda instancia con el fin de que se restablezca la de carácter absolutorio, porque aquélla habría incurrido en sendos errores de raciocinio, al valorar los testimonios rendidos por las siguientes personas:


a) IMAR M. de J.N.B.. Este relató haber sido agredido por el acusado con la trompetilla de un fusil, por lo que «tuvieron que sacarlo del área y prestarle atención médica»; sin embargo, en el informe de ésta «del 23 de febrero de 2013 suscrito por el enfermero, el Marinero Primero J.C.A., se registró un problema en la columna sin relación con la lesión abdominal que denunció y, además, otros datos relevantes, como fueron: estructura familiar disfuncional, consumo de estupefacientes desde los 14 años de edad, tratamientos de desintoxicación y un diagnóstico de trastorno bipolar.


Con esos antecedentes de salud, según el recurrente, las personas suelen ser «impulsivas, de comportamientos erráticos y peligrosos y que no conocen límites de autoridad». Al efecto, recuerda que el declarante ni siquiera precisó la hora de los acontecimientos que denunció y tampoco en qué consistieron los insultos que dice haber recibido.


Por lo anterior, disiente del Tribunal cuando tuvo por probadas unas lesiones con el solo dicho del denunciante, más aún cuando otras declaraciones provenientes de personas «con línea argumental lógica, sanas mentalmente y sensatas» lo refutan.


b) IMAR J.R.R.. Se afirma que el mérito de esta declaración es reducido porque «es pobre de información» y aquél presenció los hechos desde unos 5 o 6 metros y con poca visibilidad por la oscuridad de la noche, «solo veía siluetas, y no afirma haber oído ni forcejeo, ni insultos, pero sí haber percibido los golpes. Es decir, oye los golpes pero no las voces». En esas condiciones, sostiene la defensa, nadie puede asegurar si lo escuchado «se trataba de golpes… o simplemente de los ruidos propios de una reprimenda». De lo que sí podía dar cuenta el testigo, como lo hizo, fue del «estado de agitación e histeria» en que se encontraba el IMAR N.B..


c) IMAR J.S.F.C.. Aunque admite que este sí pudo escuchar el diálogo que sostuvieron la supuesta víctima y el procesado porque se encontraba a 1 metro de distancia, niega que pudiera observar lo que ocurría entre ellos porque «la oscuridad era mucha y que estaban en área de combate en la que no pueden tener luz ni hablar en voz alta…». A ello agrega que el testigo se contradijo con el I. Narváez Bosa sobre la hora de los acontecimientos.


d) IMAR J.F.M.S.. Con esta declaración, alega la defensa, se desvirtúa el dicho del denunciante porque aquél negó haberlo sujetado para que lo golpearan y, en general, observar alguna forma de agresión. Lo único que este manifestó fue que escuchó expresiones como «deje la bulla» y «silencio».


e) C.P.Á.J.C.C.. Este reconoció que reprimió a su subalterno por cargar el fusil sin ser necesario y que, ante la agitación de este, lo tomó por los hombros y le exigió que se calmara e hiciera silencio, en atención al riesgo que implicaba esa conducta para la seguridad de la patrulla. Esas advertencias, estima la recurrente, fueron malinterpretadas por los testigos que pensaron se trataban de insultos y amenazas de muerte.

f) Suboficial C.A.G.M.. Este se encontraba al lado del enjuiciado y, en esa posición privilegiada, relató la actitud agresiva del I. y negó la ocurrencia de las conductas que a aquél se atribuyen (insultos y golpes).


g) M.P.J.C.M.A.. En esta declaración no se tuvo en cuenta que su autor no informó el hallazgo de lesiones en el IMAR N.B., cuando le prestó la correspondiente atención médica, pero sí que este padece de un trastorno mental que lo determina a «no actuar con coherencia, a entrar en estados de descontrol y que pueden haber motivado los excesivos quejidos ante un regaño, haciéndolos parecer para el oyente incauto como quejidos por golpes que no se certificaron».


h) I.W.J.C. y Y.F.L.. Aunque la defensora no controvierte que aquellos escucharon a su compañero N.B. cuando suplicaba «no me pegue mi cabo, no me pegue», considera que sus narraciones no refieren la ocurrencia de una agresión; además, por la distancia a la que se encontraban los declarantes, es probable que las expresiones de súplica obedecieran al reclamo que hacía el acusado y no a una conducta violenta.


A modo de síntesis, afirma que el razonamiento del juez de Brigada fue «lógico, sano y con sentido común», mientras que el del Tribunal fue erróneo porque sostuvo las siguientes conclusiones:


Que los infantes oyeron quejidos de parte de NARVÁEZ y que esto significa que fue golpeado. Que vieron siluetas en la oscuridad que resemblaban una reprensión física y que esto prueba que fue golpeado. Que el IMAR NARVÁEZ rogaba que no le pegaran sin que ninguno de los testigos refiriera el más mínimo cambio de entonación o pérdida del aliento que deviene de unos golpes fuertes en el vientre. Que COHEN CASTRO amenazó de muerte al IMAR NARVÁEZ al decirle que si era que quería que la guerrilla (el enemigo) lo matara. Que estas expresiones son una amenaza de muerte en contra del IMAR NARVÁEZ.


3.2 Concepto de la Procuraduría


La agencia del Ministerio Público señala, en primer lugar, que el demandante no cumplió con el deber de identificar la regla de la sana crítica que vulneró el Tribunal en la apreciación de las pruebas, limitándose a exponer su opinión sobre el valor que debió darse a cada una de ellas.


Reconoce que la defensa cuestiona las pruebas fundantes de la condena, especialmente los testimonios de J.F.C. y J.R.R., a partir de la siguiente premisa: «una persona, en condiciones de oscuridad o nocturnidad y por hallarse a campo abierto, se encuentra plenamente imposibilitada para observar cualquier cosa que suceda en su entorno, así este sea cerca, inmediato o próximo»; sin embargo, advierte que la misma no constituye máxima de la experiencia ni ley científica.

De todas maneras, estima la procuradora, el argumento del recurrente es ambivalente porque las «condiciones mínimas de visibilidad se aceptan cuando ellas benefician la particular teoría...

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