SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107121 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842063722

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107121 del 09-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Octubre 2019
Número de sentenciaSTP14016-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 107121

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

STP14016-2019

Radicación n° 107121

Acta 264

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por S..R.C.G., contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Seccional de la Judicatura Regional Quindío -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital, tramite al que fue necesario vincular a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a la Sala Civil, Familia, Laboral de la misma corporación y a las partes e intervinientes en los siguientes trámites judiciales (i) acción de tutela radicado n° 2016- 00140 surtida a instancia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, (ii) acción de tutela radicado n° 2017-000143 surtida a instancia de la colegiatura aquí vinculada y, (iii) proceso disciplinario seguido en contra del accionante y a instancia de las autoridades accionadas bajo el radicado 63001110200020170027700 .

1. ANTECEDENTES

1. Señala el accionante que como Juez Segundo Civil Municipal de Armenia –cargo que desempeña desde el año 2013- el 28 de marzo de 2016, expidió sentencia de tutela bajo el radicado 2016-00140 en la cual concedió el amparo del derecho al debido proceso de la demandante ordenando a la EPS demandada prestar tratamiento integral para la enfermedad de la demandante reclamado por la parte actora; que ante el incumplimiento de lo ordenando se surtieron 4 incidentes de desacato, destacando que en el último mediante providencia del 15 de marzo de 2017 sancionó con arresto, multa y embargo del salario al representante legal del entidad de salud convocada.

2. Relata que el 18 de abril siguiente el juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia resolvió la consulta del trámite incidental confirmándolo parcialmente, pues revocó la medida cautelar decretada al considerar que ella era “inviable en instancias incidentales”; decisión que cumplió mediante la expedición de las respectivas comunicaciones a las autoridades encargadas de ejecutar las sanciones impuestas recibiendo como resultado respuesta de la oficina de cobro coactivo señalando que para el recaudo “el tiempo para dar inicio es de aproximadamente 4 meses, sin embargo debido al gran cúmulo de procesos en ocasiones se puede tardar más”.

3. A partir de dicha respuesta –señala- mediante auto del 12 de mayo de 2017, decretó nuevamente la medida cautelar, pero ya no dentro del trámite del incidente de desacato sino dentro del trámite de cumplimiento.

4. Informa que el sancionado con la multa acudió en acción de tutela contra su despacho argumentando que con el embargo de su salario el Juzgado excedía su competencia como juez constitucional y que mediante providencia del 10 de julio posterior la Sala Civil del Tribunal Superior de Armenia concedió el amparo al considerar que se había contrariado lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito ordenando remitir copias a la justicia disciplinaria para que se investigara la conducta.

5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Q. en providencia del 10 de agosto de 2018 lo declaró disciplinariamente responsable por incumplimiento del deber consagrado en numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, bajo el argumento de que se desobedeció al superior funcional y le impuso suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un mes, proveído que luego de apelado fue confirmado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 31 de julio del año que avanza la cual le fue notificada el 9 de septiembre siguiente.

Censura que las decisiones disciplinarias “están viciadas por desconocimiento del precedente vertical consagrado en la sentencia SU-1158 de 2003, anomalía que se tradujo en defectos sustanciales, facticos y de motivación porque no hubo antijuridicidad formal ni material debido a que no se demostró ni siquiera de manera objetiva la ocurrencia de la falta y yo acredité que mi conducta fue justificada, por tanto no había lugar a responsabilidad disciplinaria”.

Reprocha que los proveídos cuestionados desconocieron el precedente horizontal de la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura establecido en el proceso surtido bajo el radicado 2014-00103 en el cual se concluyó que para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria necesario es extender el análisis al ámbito de la antijuridicidad material de la conducta, quedando el juez disciplinario a valorar el perjuicio como elemento integrante de la adecuación típica, lo cual no ocurrió en su caso bajo el argumento que con la violación de la norma era suficiente para configurar la existencia material de la falta.

Estima que la “defectuosa conducta de las autoridades accionadas” afecta ilegítimamente su integridad, estabilidad personal, familiar, profesional y laboral porque: (i) su sueldo es el único ingreso para la manutención de su hogar integrado por esposa una hija de 8 años de edad y otra en estado de gestación, (ii) por virtud del mérito ha sido funcionario público durante toda su vida profesional, (ii) la sanción impuesta altera el orden, funcionamiento y la prestación del servicio en el despacho a su cargo.

C. de lo expuesto solicita se conceda el amparo de sus prerrogativas fundamentales y en consecuencia se ordene dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia y ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que proceda a “emitir de nuevo el correspondiente fallo aplicando el precedente vertical contenido en la sentencia SU-1158de 2003 y/o el precedente horizontal de la misma corporación contenido en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso disciplinario 2014-00103, concluyendo que en este caso no puede reprocharse el comportamiento del disciplinado y, en consecuencia, absolviéndome”(sic).

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío limitó su respuesta a señalar que el trámite disciplinario seguido contra el accionante se surtió con fundamento en la compulsa de copias dispuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Armenia al resolver la acción de tutela incoada por el señor E.A.V.G. en contra del Juez Segundo Civil Municipal de Armenia.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rinde informe a través del cual en principio solicita remitir las diligencias a esa sala dado que –afirma- corresponde a dicha colegiatura conocer del mecanismo constitucional de amparo impetrado, ello al considerar que “la reforma hecha a las reglas de reparto por parte del Decreto 1983 de 2017 desconoció el alcance dado por el legislador al Decreto Estatutario de 1991 donde se señala que una regla de reparto no remplaza la competencia funcional para conocer de las acciones de tutela, razón por la cual sigue siendo esta corporación la competente para conocer de las acciones interpuestas en su contra” y, luego expone la posición de dicho Tribunal frente a la demanda de tutela.

2.1. Centra su defensa en debatir el señalamiento que hace el libelo respecto de la supuesta violación de los derechos al debido proceso e igualdad, “pues con relación al trabajo y al mínimo vital –estima- debe tenerse en cuenta que toda sanción [de suspensión en el ejercicio del cargo] en materia disciplinaria lleva implícita la imposibilidad de ejercerlo temporalmente, así la afectación a tales derechos –arguye- es consecuencia directa del ius disciplinario, razón por la cual la capacidad conculcatoria de la decisión en el ámbito de tales derechos solo es pasible de analizar en tanto se haya logrado demostrar que el fallo contraría el debido proceso”.

2.2. Refiere que no se desconoció el precedente vertical contenido en la sentencia SU-1158 de 2003 porque conforme ha expuesto la Corte Constitucional, “para establecer si un fallo es precedente aplicable a un caso futuro, de deben reunir tres condiciones: i) una semejanza entre los supuestos de hecho del caso actual y los que se decidieron en el pasado –premisa fáctica-; ii) si la consecuencia jurídica que se aplicó al caso anterior es pertinente para el caso que se va a decidir –premisa normativa-; y, iii) si la regla fijada por la...

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