SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00141-01 del 01-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842064339

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00141-01 del 01-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002019-00141-01
Fecha01 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14959-2019




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC14959-2019

Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00141-01

(Aprobado en sesión de treinta de octubre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la salvaguarda incoada por Carlos Alberto Torrejano Peralta, M.Á.T.C. y Dorian Ortíz Muñoz contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa ciudad y el Banco Popular S.A., con ocasión del juicio de cancelación de hipoteca iniciado por los aquí actores a la aludida entidad bancaria, radicado bajo el Nº 2018-00012.



  1. ANTECEDENTES


1. Los promotores procuran la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, vida y “vivienda digna”, presuntamente quebrantadas por los convocados.


2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:


Por escritura pública 2521 de 2 de septiembre de 1994, Bueno Tafúr y Cía. S. en C., constituyó hipoteca sobre un predio de mayor extensión a favor del Banco Popular S.A.; una vez “desenglobado y loteado” el terreno, aquélla sociedad inició la construcción y comercialización de viviendas en el conjunto residencial “Los Andaquíes”, donde cada uno de los aquí accionantes adquirió su casa.



El contrato de compraventa celebrado entre los censores y la aludida compañía quedó protocolizado en las escrituras públicas Nos 2958, 3173 y 1591 de 1996. Allí los primeros, constituyeron a su vez, gravamen



“(…) para asegurar todas las sumas adeudadas o que se llegaren a deber al Banco Popular en razón de los préstamos que este ha otorgado u otorgue, o de las obligaciones adquiridas en los pagarés otorgados o que se otorguen y estarán vigentes mientras exista alguna obligación a cargo del constituyente y en favor del banco (…)”.



De otro lado, en esos instrumentos públicos quedó consignado que la constructora entregaría las propiedades libres de todo gravamen; sin embargo y en cuanto “(…) a hipoteca se refiere, soporta únicamente la constituida en mayor extensión en favor del Banco Popular, según escritura 2521 de 2 de septiembre de 1994 (…)”.



Adicionalmente los adquirentes pactaron, con la entidad financiera, que respondían, por separado, por el valor de la hipoteca correspondiente a los inmuebles adquiridos de manera individual y dicha entidad, a su vez, se comprometió a elaborar y entregar a los compradores la minuta de liberación parcial del gravamen real, constituido sobre el lote de mayor extensión objeto de venta, dentro de los diez días siguientes a la fecha de entrega de la primera copia de dicho instrumento, debidamente registrado.



Sostienen los accionantes que no pudieron dar cumplimiento a lo convenido por existir un embargo, por cuenta del Juzgado Veintuno Civil del Circuito de esta capital, dentro de un proceso ejecutivo promovido por Banco popular a Bueno Tafúr y Cía. S. en C.



Ante esa situación, según afirman, promovieron proceso de pertenencia sobre los bienes por ellos comprados y, mediante fallo judicial de 16 de septiembre de 2010, se les otorgó “el dominio absoluto” sobre esas heredades; sin embargo, los jueces de instancia se abstuvieron de cancelar el gravamen existente sobre el predio de mayor extensión, por cuanto, eso no era objeto del decurso, además el Banco Popular no fue parte en ese litigio.



El litigio materia de esta salvaguarda lo iniciaron los petentes para


“(…) Ordenar al Banco Popular elaborar y entregar las minutas de liberación parcial de hipoteca de mayor extensión de los inmuebles a que hacen referencia los números 2958, 3173 y 1591 de 1996 y se declaren extinguidas y se cancelen los gravámenes individuales que recaen sobre [esos últimos] inmuebles (…)”.


El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, quien, en sentencia de 7 de marzo de 2019, denegó los pedimentos del libelo, declaro probada la excepción formulada por Banco Popular, denominada “falta de causa para cancelar por declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio a favor de los demandantes” y fundada en la imposibilidad de extinguir la obligación principal existente sobre los bienes de los aquí actores por haberse adquirido su dominio mediante prescripción, pues “si la obligación pasa en manos de otra persona, lo que finalmente se persigue es el bien”.


Dicha determinación fue confirmada por el estrado Quinto Civil del Circuito el 10 de septiembre siguiente, al...

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