SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03627-00 del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842064693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03627-00 del 14-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03627-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15546-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC15546-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03627-00

(Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Allianz Seguros S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


En el libelo que dio origen a la presente acción, se solicitó por parte de la accionante la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa e igualdad», que considera vulnerados por el Tribunal convocado, dentro del juicio de responsabilidad civil adelantado en su contra el 8 de febrero de 2018 se dictó sentencia de segunda instancia, la cual revocó parcialmente la decisión primigenia, razón por la cual los demandantes interpusieron acción de tutela contra tal autoridad, «alegando entre otros que la decisión al calificar la responsabilidad como contractual, es contraria a la línea pacífica de la Corte Suprema de Justicia, quien desde 1947 califica el transporte gratuito benévolo, como extracontractual», la cual fue tramitada en primera instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, asunto en el cual se dictó fallo el 28 de agosto de 2018, concediendo la protección invocada y se dejó sin efecto la decisión dictada en sede de apelación, para que se desatara de nuevo ese medio de impugnación, debiéndose interpretar la demanda y en el evento en que se conciba que la «lid encuadra en el denominado ‘transporte por cortesía o complacencia’, se deberá tener en cuenta la doctrina que sobre el tópico ha sentado esta Corporación», determinación que impugnó.


Agregó que la Corporación accionada para acatar la dispuesto en el fallo de tutela, el 17 de septiembre de 2019 profirió una nueva decisión, confirmando la sentencia de instancia y siguiendo los lineamientos de lo ordenado por el superior, en relación con el régimen de responsabilidad civil extracontractual, bajo la premisa del transporte benévolo.


Añadió que en la nueva sentencia se dio por probada la culpa, solamente con fundamento en el informe rendido por el agente de tránsito que atendió el siniestro, quien indicó como probabilidad de lo ocurrido un supuesto exceso de velocidad, pero tal circunstancia en realidad no se demostró. Además, se reconoció el lucro cesante, pero se desconoció que las propias víctimas en su interrogatorio de parte afirmaron que continuaron laborando después del accidente.


Alega que si en realidad se presentó un transporte benévolo, se tenía que tomar en cuenta la jurisprudencia sobre el tema de la indemnización, la cual debe ser reducida en atención a la aceptación de riesgo por la víctima que se transporta, aspecto omitido en el fallo, a pesar de que fue un punto objeto de reparo.

Por tal motivo, pretende que se deje sin efectos la decisión del 17 de septiembre de 2019 dictada por la Corporación accionada y en su lugar se deje en firme la primera decisión que se adoptó por parte del Tribunal. De forma subsidiaria pidió se ordene resolver el reparo «sobre la reducción de la indemnización ya antes referida».

B. Los hechos


1. A.V.M., F.S.A. en nombre propio y de sus hijos menores de edad J.S. y Adelaisy Saa Valencia, y, de L.V.Á.S. y Francisco Javier Giraldo Hernández, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad A. y Miguel Esteban Giraldo Álvarez, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual, en contra de Chartis Seguros Colombia S.A. hoy AIG Seguros Generales S.A. la Aseguradora Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros S.A, y B.E.P.O..


Lo anterior con la finalidad que se declarara civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios ocasionados por la parte convocada, los que sufrieron en el accidente de tránsito ocurrido el 31 de octubre de 2008 en el kilómetro 13 más 600 metros de la vía Cali-Palmira; en consecuencia, solicitaron el pago de los perjuicios invocados en el libelo.


2. El conocimiento de este asunto, correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali el que admitió el libelo y ordenó la notificación de la parte convocada.


3. Oportunamente la Aseguradora AIG Seguros S.A. contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual propuso las excepciones de mérito que denominó «PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO; INEPTITUD DE DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD FRENTE A LOS MENORES DE EDAD QUE (…) FUNGEN COMO DEMANDANTES; INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO ALEGADO; INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LA ASEGURADORA Y LOS DEMÁS DEMANDADOS; LÍMITOS MÁXIMOS DE LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD O DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA QUE SE ATRIBUYE; MARCO DE LOS AMPAROS Y ALCANCE CONTRACTUAL DE LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR; INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES Y PARA LUCRO CESANTE …».


3.1. El demandado B.E.P.O. contestó aceptando unos hechos, pero negó su responsabilidad y se opuso a las pretensiones.


3.2. La tutelante propuso las excepciones que denominó «INDEBIDA ACCIÓN JUDICIAL, PORQUE LA RESPONSABILIDAD ES CONTRACTUAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR porque el seguro es para la responsabilidad extracontractual, exclusiones, SUBSIDIARIAMENTE: OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR HASTA EL MONTO MÁXIMO ASEGURADO».


4. El 7 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la Aseguradora AIG Seguros Generales S.A. concilió la demanda en su contra con los demandantes por la suma de $40.000.000, quienes desistieron de cualquier acción en contra de ésta, el juzgado aprobó la conciliación y declaró terminado el proceso en contra de la citada y lo continuó en relación con los demás.


5. Surtido el trámite correspondiente de instancia el 7 de diciembre de 2017 el a quo declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; civil y extracontractualmente responsables al demandado B.P.O. y consecuencialmente obligada a responder hasta por el monto asegurado a la quejosa, por los perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 31 de octubre de 2008, en la vía Cali –Palmira. Los condenó al pago del lucro cesante futuro y daño moral.


6. Inconformes con lo resuelto la promotora del amparo y Bladimir Eduardo Pérez Oviedo, propusieron el recurso de apelación.


Para ello la tutelante, adujo que: i) no se probó que hubo una contraprestación económica, por lo que...

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