SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00434-00 del 28-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842065738

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00434-00 del 28-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00434-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2379-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2379-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00434-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Desata la Corte la tutela de C.E.B.L. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa capital, extensiva a los partícipes en la radicación No. 2016-00205.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó el respeto del «debido proceso», presuntamente infringido por los querellados y pidió que, en consecuencia, se les ordene «revisar los procesos y primando la norma sustancial sobre la formal se revoque los fallos accionados» y, en su lugar, «por haber violación de los derechos fundamentales se ampare la acción de tutela».

2. En sustento dijo que L.B.D.C. lo demandó por responsabilidad civil extracontractual en procura de que le fueran resarcidos los perjuicios que padeció al haberse caído de su bicicleta el 4 de feberro de 2016, por lo que al ser notificado excepcionó «culpa exclusiva de la víctima y falta de relación causal», debido a que no tuvo ninguna intervención en ese trágico hecho, pues solamente estaba cerca y vio cuando D.C. se fue al piso y de forma altruista optó por llevarla a la clínica más próxima.

Sin embargo, ello fue distorsionado por los juzgadores en las instancias respectivas, ya que, contra toda evidencia, lo condenaron, lo que traduce vía de hecho.

3. Hasta cuando se registró el proyecto no se habían allegado respuestas.

CONSIDERACIONES

1. En el sub lite, aunque Bueno L. controvierte los veredictos de 9 de noviembre de 2017 y 29 de enero de 2019, se pasará revista solamente sobre este último porque fue el que definió el debate.

Al efecto, ha señalado la jurisprudencia que

[a]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242 y STC 4137-2018).

2. En este episodio, el censor discrepa de lo zanjado por la «Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga» en la sesión de 29 de enero de 2019, porque estima que obró indebidamente al haber prohijado la providencia de 9 de noviembre de 2017.

En concreto, su empeño es que se derruya tal determinación y, en su remplazo, se dicte otra que acoja sus exculpaciones.

3. Al analizar el proveído confutado se advierte que el auxilio no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el planteamiento rebatido está soportado en una plataforma argumentativa que es plausible debiendo, por tanto, ser respetada al margen de que se pudiere tener otra visión sobre la casuística.

Al respecto, es preciso destacar que la magistratura reprochada patrocinó la sentencia apelada porque la halló ajustada a derecho, tras recordar que

(….) este proceso tuvo su origen en la demanda de responsabilidad civil extracontractual que formularon, mediante mandatario judicial L.B.D.C. y D.M.F.M. frente a C.E. bueno L. y O. capacho de Bueno persiguiendo el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales que alegan haber sufrido por el accidente de tránsito que ocurrió el 4 de Febrero 2016 en la paralela de la autopista que de floridablanca conduce a B. a la altura del puente de Provenza, sentido sur-norte, en el que resultó lesionada la aquí demandante, quien se desplazaba en una bicicleta por esa vía y fue impactada por el vehículo de placa KAZ-921, conducido por el aquí demandado y de propiedad de la demandada omaira C. de Bueno.

Los demandados prevalidos de abogados replicaron el libelo iniciático oponiéndose al petitum, en pos de lo cual plantearon las excepciones de mérito de culpa exclusiva de la víctima, ausencia de relación causal entre la conducta desplegada por el conductor del vehículo y el daño causado, falta de elementos probatorios para determinar el nexo de causalidad y ausencia de pago por vía de solidaridad.

A continuación, enfatizó que

Ahora, la revisión de la providencia de primer grado que acogió las súplicas del escrito introductorio muestra el argumento central que la sustenta que radica en la comprobación de los elementos requeridos para la viabilidad de la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, pues con las pruebas obrantes en el plenario se acredita el hecho dañoso, que es el accidente de tránsito que ocurrió el 4 de Febrero 2016, el daño integrado por los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes, y el nexo de causalidad determinado por la conducta desplegada por el conductor del vehículo ahora demandado; a más de no haberse probado por la parte accionada el comportamiento constitutivo de la excepción de culpa exclusiva de la víctima que se endilgó a la actora L.B.D.C. (min 4:55 a 5:51 en el registro).

Posteriormente, encaró los reparos que desarrolló el quejoso en la audiencia consagrada en el precepto 327 adjetivo, en la que denunció, específicamente,

(…) indebida valoración del testimonio rendido por L.R., único testigo presencial de los hechos, quien no fue uniprocedente en su relato, además, incurrió en contradicciones, siendo incoherente; así como el dictamen rendido por L.F.D.M. frente al elaborado por W.M.E. en lo referente a la restricción de tránsito de bicicletas en la paralela de la autopista Florida Bucaramanga, ausencia de análisis del caso desde la óptica de la responsabilidad civil extracontractual por culpa en abstracto valorando la posible conducta de una persona prudente puesta en la misma situación en que estuvieron la demandante y el demandado, y no valoración de la conducta desplegada por la actora al momento del suceso (min 5:53 a 6:58 en el registro).

Sobre el particular manifestó

De manera que en lo atinente al recurso de alzada que nos reúne interesa mencionar que la responsabilidad civil extracontractual en nuestro ordenamiento jurídico sigue el presupuesto según el cual, si alguien causa daño o agravio a una persona o a su patrimonio debe repararlo; tal principio ha estado, sin embargo, montado sobre la regla general de la conducta culposa de acuerdo con la jurisprudencia tradicional en Colombia De tal suerte que son cuatro los elementos que concurren a estructurarla: hecho dañoso, daño, nexo de casualidad entre éste y aquel y culpa. Este último elemento se presume en los casos en los cuales el demandado ejercía, al producirse el daño, una actividad corrijo peligrosa como es la conducción de vehículos automotores, puesto que por la envergadura del riesgo a que se somete a los demás ha de cargar con las consecuencias jurídicas que los hechos dañosos producidos en su desarrollo se generen a título de presunción de culpa (min 7:00 a 7:57 en el registro).

E insistió en que

Ello no quiere decir, precísese, que tratándose de esta especie responsabilidad donde medien actividades peligrosas recíprocas el petitum indemnizatorio que se reclama deba prosperar sin más. Por el contrario, con sujeción a las pautas trazadas por el artículo 2356 del Código Civil, a quien demanda la reparación del perjuicio por un obrar de tal linaje le es imperioso para que su pretensión salga avante demostrar el daño, la relación de causalidad o nexo causal entre éste y el hecho que se atribuye a la parte accionada; a su turno, la parte demandada para liberarse de esa responsabilidad, por supuesto, siempre que los elementos en comento sean acreditados por la parte actora le incumbe acreditar el suceso de una causa extraña, es decir, fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero, o culpa exclusiva de la víctima. En fin, debe demostrar la ruptura del nexo causal. Sobre el tópico en comentó pueden consultarse, entre otras, las sentencias emitidas por la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia del 24 agosto de 2009, magistrado ponente W.V.; el 26 de agosto de 2010, magistrado ponente R.M.D.R., y el 6 de mayo 2016, magistrado ponente L.A.T.V. (7:58 a 9:13 en el registro).

Sobre el punto destacó, igualmente, que

En tal dirección, al retomar las razones en que se apoya la censura vertical que nos detiene, se recuerda que la primera ella recae en la valoración del testimonio rendido por L.R.P.,...

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