SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00344-00 del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842066215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00344-00 del 21-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00344-00
Fecha21 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1848-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1848-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00344-00

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Seguros Generales Suramericana S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y recta administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, «se revoque la sentencia de segunda instancia del 25 de octubre de 2018…» (folio 9, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. L.H.Z.V. y D.M.G. Posada, en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores de edad, promovieron un juicio de responsabilidad civil contra M.F.L.L. y Seguros Generales Suramericana S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, el que en sentencia de 27 de noviembre de 2017, entre otras cosas, tuvo probadas las excepciones de «límite asegurado» y «solución o pago» propuestas por la aseguradora y denegó las demás defensas; declaró que la demandada L.L. era responsable de los perjuicios ocasionados al extremo demandante; condenó al extremo pasivo a pagar unas sumas por lucro cesante y daños morales; negó el reconocimiento del daño a la vida en relación y el lucro cesante futuro; y desestimó el llamamiento en garantía realizado a L.A.C.H..

2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en fallo de 25 de octubre de 2018 la confirmó parcialmente, modificando los numerales 1º, 3º y 6º y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por la aseguradora; reconoció el lucro cesante en un 100%, sin el descuento efectuado por las sumas reconocidas por QEB, así como los perjuicios morales de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; condenó al llamado en garantía L.F.C.H. al reembolso del 50% de las sumas que la demandante deba asumir; y dispuso que las costas las pagaría el referido Casas Hinestroza.

2.3. Indicó la sociedad accionante que el proceso fue promovido con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 4 de agosto de 2011; fue llamada al juicio en virtud de la póliza de seguro de automóviles que amparaba el vehículo de placas FBS622, proponiendo entre sus defensas que la póliza no cubría los daños causados por personas no autorizadas para conducir el vehículo, pues la otra demandada denunció penalmente al conductor por tomar el automóvil sin su aquiescencia y formuló el medio exceptivo de falta de legitimación por no tener la guarda del mismo.

2.4. Señaló que el Tribunal criticado accedió al reclamo presentado frente a los perjuicios morales con base en los principios de reparación integral y equidad, empero, se desconocieron los de legalidad, seguridad jurídica y congruencia, pues no se puede reconocer más de lo pedido ni omitir el pronunciamiento frente a cuestiones sometidas a su arbitrio; en el caso se presentó un fallo extrapetita, violándose el principio de la reformatio in pejus, pues se pidieron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para todos los demandantes y no para cada uno.

2.5. Refirió que el reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales está circunscrito y delimitado a la demanda; la Corporación criticada se aleja de los parámetros jurisprudenciales en cuanto a la cuantificación del daño moral para padres y hermanos, fijándolos en la misma suma, sin brindar ninguna razón para ese apartamiento.

2.6. Sostuvo que se valoraron medios de convicción inexistentes, como el contrato de depósito; no se admitió que la demandada se hubiere despojado de la guarda del vehículo, presumiendo la existencia de una autorización tácita para movilizar el vehículo; que en el trámite se demostró a través de la denuncia penal e interrogatorio de parte que el señor Casas no estaba autorizado para el uso del automotor.

2.7. Adujo que si se hubiesen estudiado las probanzas otra sería la decisión; no se desvirtuó la falta de autorización señalada, lo que era una confesión y daba paso a la exclusión consignada en la póliza; se presumió que la víctima devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que se les reconoció a los padres el 50% de sus ingresos, sin que se acreditara con certeza la dependencia económica de estos frente a su hijo; no se prueba la existencia del daño que reconoce ni de la cuantía, por lo que carece de certeza el mismo y se basó en especulaciones.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín indicó que se remitía a los argumentos expuestos en las decisiones proferidas.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en sentencia de 25 de octubre de 2018 modificó la determinación de primer grado, tras considerar que:

Para el Tribunal no es cierto que se haya despojado de la guarda material de la cosa como vamos a explicarlo, pues si bien la Sala entiende que sí hubo un contrato de depósito, es evidente, hay prueba, de que hubo un contrato de depósito, de lo que no hay prueba contundente es de que no haya existido autorización para la movilización del vehículo, como vamos a verlo a espacio…

Es preciso recordar que los conceptos de guarda de cosas y de guardián de la actividad peligrosa; son categorías algo distintas, brevemente vamos a decir que hay una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que demuestra muy bien esa diferencia de conceptos…, es la sentencia del 2 de diciembre del 2011, expediente 11001-3103-035-2000-00899-01…

Como corolario, en la hipótesis que hoy nos ocupa, es decir, un accidente donde se vio involucrado un vehículo que se encontraba en movimiento, ejerciendo una actividad peligrosa, la parte demandada para librarse de su responsabilidad como presunta guardiana material de la cosa, por el hecho de ser la titular del dominio sobre el automotor, se ve compelida a probar plenamente que el rodante con el que se ejercía la actividad peligrosa no estaba realmente bajo su dirección, gobierno, administración, control o poder, al momento en que se produjo el accidente. Todo bajo el entendido que el título de imputación por el cual se ha convocado a juicio a la señora F.L.L., es propiamente el de la guardianidad de la actividad peligrosa, presumiéndose la guarda del vehículo que intervino en el accidente que le costó la vida al señor D.S.Z.G..

En ese orden de ideas, el hecho objeto de prueba trata con que, si en verdad se demostró la existencia del título jurídico, llámese contrato de depósito o de arrendamiento de servicios, en virtud del cual, la señora F.L.L. alega haberse despojado de la tenencia de la cosa o si por contera, ocurrió alguna circunstancia que, cuando menos permita llevar a la Sala a la convicción de que fue inculpablemente despojada de esa guardianía…

Ahora bien, sobre la génesis de la relación contractual entre F.L. de L. y L.A.C.H., para este Tribunal, contrario a lo señalado por el juez de primer grado, existe un cúmulo de conductas de estos intervinientes, que conllevan a la convicción de que en realidad el último citado, señor L.H., prestaba unos servicios a aquella, los que perfilan un contrato de depósito, a saber:

La simple entrega material del vehículo junto con las llaves en las manos y en la casa del señor L.H., refleja la entrega material de la tenencia del vehículo. Este además manifestó ante la autoridad de tránsito: “yo soy el que le llevo el...

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