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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48587 del 13-02-2019

Sentido del falloSI CASA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48587
Número de sentenciaSP346-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha13 Febrero 2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

SP346-2019

Radicado 48587

Acta 36

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de víctimas y el Fiscal 17 Seccional de Orocué (Casanare), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 19 de mayo de 2016, a través de la cual modificó la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo en contra de V.R.B.G., reduciendo la pena de 520 a 110 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, al reconocer que el atentado a la vida se cometió en estado de ira.

HECHOS

El 7 de julio de 2014, pasadas las 8:30 de la mañana llegó hasta el establecimiento de comercio “La Canasta” ubicado en el barrio Centro del Municipio de Trinidad (Casanare), V.R.B.G. preguntando por J.F.R.E., propietario del lugar y cuñado suyo, quien una vez hizo presencia fue increpado por B., reclamándole por estar hablando mal de él lo cual fue desmentido por J.F. al tiempo que expresó que él era quien venía a buscarle problemas, momento en el que le anunció el visitante que venía era a matarlo, procediendo a inferirle múltiples disparos con una pistola C. que determinaron su inmediato deceso.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 8 de julio de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de T., la Fiscalía 17 Seccional de Orocué adelantó la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado (art. 103 y 104 numerales 4 y 6 del C.P.) y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones (art. 365 id.)

Una vez presentado escrito de acusación, la audiencia de su materialización se cumplió el 11 de noviembre de 2014.

Adelantadas las audiencias preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados.

Demandas

Demanda presentada por el apoderado de víctimas

Un único cargo es aducido por el apoderado de la esposa e hijos del ciudadano J.F.R.E., acusando violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de apreciación probatoria que condujeron a la aplicación indebida del art. 57 del C.P.

Previa copiosa cita de jurisprudencia acerca de la motivación de las decisiones judiciales en su doble aspecto formal y material, y sobre la ira como circunstancia de atenuación punitiva, al igual que de transcripciones del fallo impugnado, se adentra en la fundamentación de los yerros acusados.

Afirma error de hecho por falso raciocinio, bajo el entendido que el Tribunal dedujo el estado anímico del ofensor de la pluralidad de disparos y la ubicación de los mismos, así como de asumir que un asesinato premeditado y a sangre fría hubiera determinado que se disparara a órganos vitales de la víctima, ya que para el actor estas son unas reglas carentes de mínima cientificidad y no corresponden a máximas de la experiencia ni lógica alguna, pues la multiplicidad de disparos no indica en sana crítica que en el homicida existiera un especial estado de ánimo.

También concurre error de hecho por falso juicio de identidad, por cercenamiento de lo depuesto por el testigo A.R.E., sobre quien se adujo que nada aportaba pese a no solamente narrar la forma como sucedieron los hechos, sino que fue la persona con la cual se introdujo al juicio el vídeo del almacén en el que se registraron los sucesos y que ponen en evidencia la inexistencia del estado de ira en la conducta del procesado.

La misma especie de error se presenta en relación con D.J.C.C. y A.Z.C., pues a través de lo depuesto por éstas se sabe que la víctima no desplegó comportamiento alguno en contra del procesado, lo cual debió ser valorado por el Tribunal.

Lo propio predica en relación con los testigos L.F.G.C. y W.A.T.M., toda vez que además de lo reseñado por la sentencia, también expresaron que así como no se vio bravo al procesado, la víctima manifestó que llegaba a buscarle problemas sin fundamento, a lo cual expresó aquél que venía era a matarlo y procedió a dispararle, aspectos tampoco valorados por el Tribunal.

Sostiene falso raciocinio respecto de la valoración de los testigos G., T., Castillo y C., a partir de la conclusión que dice extraer de ellos el sentenciador, esto es, que cuando se hace un reclamo lo que más exacerba el ánimo de una persona es que no se le dé importancia, razón que encontró suficiente para reconocer la ira en que actuó el procesado, como si en verdad en esas condiciones se pudiera autorizar dar muerte a una persona con reconocimiento de la referida atenuante, a través de una regla lógica inadmisible frente a los principios constitucionales.

Referido a lo depuesto por L.B.G., sostiene error de hecho por falso juicio de identidad, pues si bien el Tribunal alude a la misma, el integral contenido de lo expresado por esta testigo permite tener en claro que la víctima, su esposo, no desplegó ningún comportamiento que pudiera motivar a que el procesado, su hermano, le quitara la vida.

Igualmente acusa falsa identidad en relación con lo manifestado por E.S.S., ya que los aspectos referidos por el juzgador dejaron de lado que no escuchó al hoy occiso hacer sindicaciones al procesado sobre la apropiación de una suma millonaria de pesos, de donde no podría fundarse también en éste las razones para haber actuado como lo hizo y así reconocerle la atenuante por ira.

Respecto de R.A.T., presidente de la Junta de Acción Comunal de Platanales, asegura que del mismo modo su testimonio fue tergiversado, porque aludió sólo a algunos aspectos de lo afirmado por M.A. y de la relación entre éste y J.F., con desmedro de otros temas relevantes, pues en dicha condición señaló que el hoy occiso no hizo sindicaciones en contra de alguno de los miembros de la Junta y no vio que entre éste y procesado existieran contrariedades, de donde no es factible sostener que se desplegara en su contra comportamiento grave e injusto.

Concurre falso juicio de identidad, prosigue, respecto del testimonio de J.B.A., comoquiera que toma del mismo algunos apartes pero mutila lo más relevante, esto es, que nunca escuchó a J.F. hacer comentarios sobre recursos mal manejados que involucraran a V.R., así como que el hecho de no ser aceptado en la Junta de Acción Comunal fue un comentario de su hija L..

Finalmente, también afirma falso juicio de identidad, en lo relativo a la declaración de V.R.B.G., bajo el entendido de haber considerado el Tribunal que ésta coincidía con lo declarado por los demás testigos, así como que ya no soportaba que se le llamara ladrón y por último la actitud el día de los hechos, todo lo cual lo hizo entrar en estado de ira. No obstante, dejó de referir de su dicho diversos episodios como aquellos según los cuales J.M. le enrostró haberse robado dinero y lo amenazó con un arma y el procesado pensó que era mandado por J., o enterado que éste decía que tenía que verlo muerto o preso, o que, en fin, mató a J. “no tanto por los comentarios que hacía de la Junta, también por no dejarme entrar a la finca”.

Así, para el actor, surge claro que la determinación de reconocer en favor del acusado la diminuente por ira sólo es explicable a partir de los errores de valoración probatoria inmersos en la motivación sofística del Tribunal, pues tal atenuante se funda en la existencia de un comportamiento ajeno intencional dirigido a ofender, pese a que ninguna prueba evidencia lo anterior, dado que ni empleados de la víctima ni miembros de la Junta de Acción Comunal declararon en dicho sentido y ni siquiera el padre del acusado depuso tal cosa o el propio V.R. así lo manifestó, con lo cual se habría incurrido en la falacia denominada petición de principio, al darse por demostrados aspectos que debían acreditarse para reconocer la referida atenuante, razón por la cual solicita a la Corte se case la sentencia y dejar en firme la decisión de primera instancia.

Demanda presentada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación

Este libelo también se sustenta en la presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad y de raciocinio.

Sobre la primera especie, se refiere a lo narrado por D.J.C.C. y A.Z.C., empleadas del almacén propiedad del occiso, quienes señalaron que J.F. siempre fue una persona amable y nunca habló mal de V.. Además, haber observado cuando aquél decidió dispararle sin motivo alguno.

L.F.G.C. y W.A.T.M., son testigos también mutilados por el Tribunal, en tanto no alude el fallo al hecho de haber escuchado que el procesado le dijo a J. que venía a matarlo, pese a éste haber evitado las...

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