SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108613 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842066658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108613 del 28-01-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108613
Fecha28 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP431-2020





EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


STP431-2020

Radicación Nº 108613

Acta 016


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).


ASUNTO


Se pronuncia la S. acerca de la impugnación interpuesta por F.A.H. Y OTROS a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de C., que denegó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de C. y el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad.


En dicha actuación se vinculó a la Fiscalía Local 17 de C., así como al ciudadano Juan Carlos Acosta Rodríguez en calidad de representante legal de la Sociedad Terminal de Contenedores de C., quien fuere indiciado dentro del proceso penal radicado con número 13-001-60-01-129-2016-03930.


PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER


Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de C., vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al confirmar la decisión emitida por un Juez de Control de Garantías que negó el desarchivo de la indagación penal presentada por el apoderado de los denunciantes, con fundamento en que a la fecha de la interposición de la querella por el delito de perturbación a la posesión, el término establecido en el artículo 73 del Código Penal, se encontraba caducada.


ANTECEDEDENTES PROCESALES


Mediante proveído de 8 de octubre de 2019, la S. Penal del Tribunal Superior de C., avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades demandadas y vinculadas y una vez efectuado el respectivo trámite, emitió fallo de tutela el 23 de octubre de esa anualidad, denegando el amparo invocado.


RESULTADOS PROBATORIOS


1. La apoderada judicial de Juan Carlos Acosta Rodríguez, reseñó las diligencias adelantadas dentro de la indagación penal seguida en su contra y resaltó que en este caso, el apoderado de la víctima presentó solicitud de desarchivo, sin embargo éste no agotó la carga impuesta en el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.


Precisó que la conducta de perturbación a la posesión fue presuntamente cometida el 18 de marzo de 2008, cuando según el dicho de la denunciante fue despojada por la fuerza pública en cumplimiento de una resolución administrativa, no obstante solo hasta el 26 de marzo de 2016 dio inicio al proceso penal, por tanto para esa fecha el Estado ya no contaba con la potestad legal de iniciar investigación alguna.


De otra parte, señaló que la decisión de archivo fue motivada y debidamente sustentada en punto a la acreditación de los presupuestos de procedibilidad de la acción penal, y por tratarse de un delito querellable, la Fiscalía determinó que había operado el fenómeno de caducidad de la querella.


2. Por su parte, el Juez 17 Penal Municipal de C. con Funciones de Control de Garantías, indicó que ese despacho llevó a cabo una audiencia en la actuación radicada con número 13001-60-01-128-2016-03930 el 24 de octubre de 2018, a través de la cual se pretendía lograr el desarchivo de las diligencias que se adelantaban por el delito de perturbación a la posesión sobre bien inmueble.


Indicó que tal solicitud fue denegada en razón a que el solicitante no allegó elementos materiales probatorios nuevos para el desarchivo, incumpliendo así con la carga argumentativa, en tanto que la decisión se fundamentó en la caducidad de la querella en virtud del carácter del delito investigado, pues el origen del mismo data del año 2008 y la querella se presentó con posterioridad a los 6 meses que señala la norma, decisión que es acorde a derecho y fue impugnada por el representante de victimas ejerciendo así su derecho de contradicción.


Solicitó de esta S. declarar la improcedencia de la acción de tutela, en virtud de la falta de inmediatez al ser una decisión de 2018 y subsidiariedad al contar con otro mecanismo legal para discutir la posesión sobre el bien inmueble, esto es el proceso de pertenencia que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de C..


3. La Coordinadora de la Unidad Local de Hurtos de la Fiscalía General de la Nación, seccional C., informó que la Fiscalía Local Nro. 17, mediante Resolución de 13 de octubre de 2017 decretó el archivo de la indagación por caducidad de la querella y allegó copia de la decisión.


EL FALLO IMPUGNADO


La S. Penal del Tribunal Superior de C., a través de fallo de 23 de octubre de 2019, negó el amparo, atendiendo a que la decisión adoptada por el Juzgado accionado, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el contrario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.


Precisó además que, el argumento presentado por el actor respecto a que por ser el delito de ejecución permanente no puede afirmarse que ha operado la caducidad de la querella resulta inviable, en tanto que la diferenciación entre los delitos de ejecución instantánea o permanente las previó el legislador para establecer el momento a partir del cual empieza a correr el término de prescripción de la acción penal, más no el de caducidad de la querella, pues en este tema solo debe calcularse el tiempo bajo los parámetros del artículo 73 de la Ley 906 de 2004, por lo que a su juicio, la decisión adoptada por los jueces accionados no es constitutiva de una vía de hecho.


IMPUGNACIÓN


El demandante insiste en la vulneración de los derechos fundamentales y señaló que ña decisión emitida constituye una vía de hecho, al desconocer flagrantemente el principio de legalidad y el derecho a las víctimas a acceder a la justicia.


Indicó que la interpretación otorgada por los juzgados accionados y el Tribunal en primera instancia en relación al artículo 73 de la Ley 906 de 2004, al pretender que el término de caducidad deba contabilizarse desde el momento en que es conocida la conducta punible es arbitraria, pues la normativa es clara en establecer que los seis meses se contabilizan después que se comete la conducta y en relación con el «conocimiento» es una circunstancia adicional prevista por el legislador cuando se configuren razones de fuerza mayor o caso fortuito que le hayan impedido a las víctimas conocer de la comisión del delito, mas no en un requisito adicional para presentar la querella.


Resaltó que, para el 29 de marzo de 2016, fecha en la que los...

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