SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63308 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842066816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63308 del 19-06-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2327-2019
Fecha19 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63308
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2327-2019

Radicación n.° 63308

Acta 19

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A.D.P.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

A.D.P.V., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar, la pensión de vejez a partir del 14 de noviembre de 2010, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, afirmó que solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión de vejez, la que mediante Resolución n.° 102300 de 23 de marzo de 2011, le fue negada con el argumento de que solo había cotizado en forma interrumpida, 838 semanas desde el 13 de agosto de 1973 hasta el 30 de octubre de 2010; que de éstas, 659 lo fueron dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que el 13 de noviembre de 2010, cumplió los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la prestación pensional reclamada.

Manifestó que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que a 1 de abril de 1994, tenía 38 años, 4 meses y 18 días; que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del mismo año, tenía más de 787.11 semanas de cotización, lo que le permitió conservar aquél beneficio de la transición.

Agregó que la entidad accionada no contabilizó las cotizaciones y pagos realizados en los meses 01 y 02 de 1995, 07 de 1996, 01 de 1997 y 07 y 08 de 2004; que tampoco tuvo en cuenta 17.11 semanas aportadas a través del empleador «ACCIÓN ASESORES», durante los períodos del «14/01/1980» al «05/03/1980»; del «07/04/1980» al «01/06/1981»; y, del «11/01/1982» al «10/05/1982», toda vez que cotizó por los referidos períodos 7.29, 59.19 y 17.16 semanas, respectivamente (f.° 30 a 35).

La entidad demandada, al responder, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Adujo en su defensa, que la asegurada no tenía cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, ni las exigencias del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y artículo 141 de la penúltima ley citada; así mismo, que la accionante adeudaba unos periodos y otros fueron cancelados extemporáneamente, sin los respectivos intereses.

Aceptó todos los hechos, pero precisó que la demandante «NO causó el derecho para recibir la pensión antes del 31 de Julio de 2010, ni tampoco acreditó 750 semanas o su equivalente en el tiempo de servicios al 25 de Julio de 2005».

Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, falta de legitimación en la causa para demandar, buena fe de la demandada y la «INNOMINADA» (f.° 45 a 48).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia el 29 de abril de 2013 (f.° 89-90), mediante la cual decidió absolver al demandado de todas las peticiones de la demanda y condenó en costas a la accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la demandante, dictó sentencia el 29 de mayo de 2013 (f.° 4 a 6 y CD cuad. Tribunal) y confirmó el fallo de primer grado con imposición de costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que el problema jurídico consistía en determinar si A.D.P.V., tenía acreditadas las semanas de cotización requeridas para acceder al reconocimiento de la pensión, «habida cuenta que (…) afirma que durante toda su vida laboral cuenta con 1.081,57 de las cuales 805 fueron sufragadas antes del 25 de julio de 2005, fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de dicha anualidad».

Indicó que en principio la accionante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la norma aplicable a su derecho pensional era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, pero que sin embargo, teniendo en cuenta que A.D.P.V., cumplió 55 años de edad, el 13 de noviembre de 2010, se requería establecer si se mantenía en el referido régimen luego de la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir del 25 de julio de esta anualidad, que consagra para tales efectos, el requisito de 750 semanas de cotización a esta data, beneficio que, en todo caso, expiraba el 31 de diciembre de 2014.

Afirmó que la demandante no cumplía con el anterior presupuesto de la densidad de cotizaciones, pues solo tenía reunidas 699 a 25 de julio de 2005 y tampoco las 1.175 requeridas para el año 2010, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez, que, si bien tenía cumplido el relacionado con la edad -55 años de edad-, no así las semanas de cotización, en tanto solo alcanzó a reunir 913, y en razón de ello, concluyó que no lo asistía del derecho a acceder a la prestación pensional demandada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita la recurrente a la Corte, case totalmente la sentencia impugnada y se revoque íntegramente la del a quo, «condenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de la pensión de vejez a favor de (…) A.D.P.V., a partir del día 14 de noviembre de 2010 con [el] respectivo interés moratorio y las costas del proceso (…)».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, dada la similitud en la argumentación y perseguir igual objetivo.

  1. CARGO PRIMERO

Señala que la sentencia impugnada,

[…] es violatoria de la ley sustancial por infracción directa por vía directa de [los] artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 36 y 288 de la ley 100 de 1993, artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y artículo 20 de la ley 100 de 1993 por falta de aplicación.

En sustento del cargo, aduce que los sentenciadores de primera y segunda instancia, omitieron aplicar «las normas» al momento de contabilizar las semanas de cotización que se reflejan en la historia laboral, comprobantes de pago y autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

En cuadro ilustrativo, indica que la entidad demandada, relacionó en el resumen de la historia laboral (f.° 26), 731.85 semanas cotizadas por la actora, durante el periodo del «13/08/1973» al «25/07/2005» más 176.41, desde el «26/07/2005» hasta el «28/02/2010», para un total de 908.26.

Asevera que Colpensiones, omitió sumar 4 ciclos cotizados -17.16 semanas-, de acuerdo a la autoliquidación mensual de aportes al sistema que reposan a folios 31 a 34, que no fue tachada por la accionada.

Arguye que aunque relacionados en el resumen de la historia laboral, no fueron contabilizados 6 ciclos correspondientes a los meses 03, 04 y 05 de 1995, 08-1996, 07 y 08 de 2004 (f.° 26 a 29), en los cuales el ente convocado al juicio, consignó unas «observaciones», tales como «Pago vencido como Trabajador independiente», «Ciclo Doble 1996-07 es ciclo 1996-08» y «Deuda por no pago del subsidio por el estado», que suman un total de 25.74 semanas.

Agrega que «Al revisar el RESUMEN DE HISTORIA LABORAL», existen además, unos ciclos mal liquidados en detrimento de la asegurada, que corresponden a los periodos desde «14/01/1990 hasta 05/03/1990», «07/04/1980 hasta 01/06/1981» y «11/01/1982 hasta 10/05/1982» y que arrojan una diferencia a favor de esta de 17.11 semanas.

Para finalizar, señala:

En resumen, la señora A.D.P.V., cotizó hasta el día 25/07/2005 las semanas siguientes:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR