SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00150-01 del 26-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842067400

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00150-01 del 26-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00150-01
Fecha26 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5189-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5189-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00150-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de marzo de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que J.E.A.I. promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda y el Procurador Delegado en acciones populares, trámite al que se ordenó la vinculación de C.V., P.C.L., Bancolombia S.A., las Personerías de Medellín y Santa Rosa de Cabal, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación Regionales Risaralda y Antioquia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por las autoridades accionadas, debido a que en la acción popular nº 2016-0631 no se libró mandamiento ejecutivo por concepto de costas procesales a continuación de la acción principal y, con el mismo radicado; hecho que fue desatendido por parte del Procurador Delegado para acciones populares.

Pretende, en consecuencia, que se ordene al Juzgado querellado que explique por qué no libró la orden ejecutiva a continuación de la acción popular; que se declare la nulidad del proceso ejecutivo nº2018-0234 y, en su lugar, se profiera un nuevo mandamiento ejecutivo que conserve el mismo radicado de la acción popular y, garantice la materialización de su derecho al debido proceso. Aunado a ello, que se ordene al Procurador Delegado para acciones populares que “pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso […] y se ordene que cumpla su función”.

B. Los hechos

1. C.V.A. y J.E.A.I. iniciaron acción popular en contra de Bancolombia de Medellín, la cual fue radicada con nº 2016-0631 y, le correspondió su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda.

2. El 9 de junio de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, aprobó la liquidación de las costas que efectuó la Secretaría por concepto de la primera y segunda instancia, a cargo de Bancolombia de Medellín y a favor de C.V.A., J.E.A.I. y P.C.L.D. (coadyuvante).

3. El mencionado provenido fue recurrido por parte de los señores A.I., V.A., L.D., así como por Bancolombia de Medellín; recursos que no se tramitaron, los dos primeros, por desistimiento de los recurrentes y, los dos últimos, por ser extemporáneos.

4. El 10 de julio siguiente, la Secretaria dejó constancia en el sentido “que las sumas de dinero que vaya a recibir el señor J.E.I. por concepto de costas, se encuentran embargadas para el proceso EJECUTIVO que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. le adelanta […] la DEFENSORIA DEL PUEBLO […] R.. 2016-631”.

5. El 24 de julio de dicho año, C.V.A. y J.E.A.I. solicitaron que se librara mandamiento ejecutivo contra Bancolombia por las costas y, los intereses de mora causados.

6. El 8 de agosto de tal anualidad, se aceptó la cesión que efectuó P.C.L.D. (coadyuvante) a favor del actor popular (C.V.A.) frente a las costas que le fueron reconocidas.

7. El 16 de agosto de 2018, se libró mandamiento ejecutivo en contra de Bancolombia Medellín pagar a favor de C.V.A., y J.E.A.I., por el valor de las costas e intereses legales. Y además, se decretaron medidas cautelares en contra del demandado.

8. En razón a que Bancolombia Medellín pagó los montos por los que se libró orden de apremio en su contra y, a que C.V.A. solicitó que se diera por terminado el proceso, el 27 de agosto de la mentada calenda, se accedió a dicho pedimento, se ordenó la entrega de los dineros a la persona designada por C.V.A., se dejó a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. el valor correspondientes para el proceso ejecutivo nº2017-0326 que allí le adelanta la Defensoría del Pueblo a J.E.A. y, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares.

9. El actro acude al amparo constitucional, por estimar que la autoridad judicial accionada desconoció su derecho al debido proceso, al haber proferido mandamiento de pago por concepto de costas procesales, en un proceso diferente a la acción popular nº 2016-631 que las decretó a su favor; irregularidad que fue pasada por alto por el Procurador Delegado para acciones populares.

C. El trámite de la instancia

1. El 7 de marzo de 2019, se admitió la acción de tutela y, se vinculó a C.V., P.C.L., Bancolombia S.A., las Personerías de Medellín y Santa Rosa de Cabal, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación Regionales de Risaralda y Antioquia.

2. Bancolombia solicitó la desestimación de la acción constitucional, por cuanto no existió violación a derecho fundamental alguno del reclamante, ya que se configuró un hecho superado, en tanto que el 17 de agosto de 2018 se pagaron las costas procesales.

El Personero de Medellín, indicó que advierte falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no ha desconocido ningún derecho fundamental del quejoso.

El Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, adujo que C.V. y J.A. iniciaron proceso ejecutivo nº2018-00234 en contra de Bancolombia, para obtener el pago de las costas procesales fijadas en la acción popular nº 2016-631, en el que el 16 de agosto de 2018, se libró mandamiento de pago, pero culminó mediante auto de 27 de agosto de 2018, por solicitud de los ejecutantes, en razón al pago que efectuó la entidad ejecutada.

El Procurador de la Regional Antioquia, expresó que no violentó ningún derecho fundamental del tutelante, puesto que cumplió su función de protección de los intereses colectivos frente a la audiencia de pacto, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción.

El Procurador de la Regional Risaralda, manifestó que su intervención se encuentra orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos, lo que en efecto acaeció en la audiencia de pacto adelantada, motivo por el cual depreca su desvinculación de la acción de tutela.

El Procurador Judicial II Delegado Para Asuntos Civiles de Bogotá, expuso que el hecho de haberse tramitado la ejecución en proceso separado, carece de virtud para anular la actuación ejecutiva como lo pretende el accionante, ya que es una irregularidad que no transgrede sus garantías fundamentales.

3. Mediante fallo emitido el 20 de marzo de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, advirtió que: i) el asunto carece de relevancia constitucional, por cuanto el valor de la condena en costas fue pagado a los demandantes, ii) el accionante no presentó las inconformidades a las que alude ni, solicitó la nulidad del proceso ante el juez de conocimiento, pese a que contaba con los mecanismos legales para ello y, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, y iii) el actor no deprecó a la Procuraduría General de la Nación, informe alguno tendiente a que probara y demostrara las acciones legales que adelantó, para evitar la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso.

4. Inconforme con lo anterior, el tutelante, formuló impugnación sin exponer argumentos al respecto.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, aduce el reclamante que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda y, el Procurador Delegado en acciones populares, vulneraron su derecho al debido proceso, como quiera que, el primero, se negó a librar mandamiento ejecutivo por concepto de costas procesales a continuación de acción popular nº 2016-631, iniciando un proceso ejecutivo con un radicado diferente al de la acción principal y, el segundo, desatendió tal irregularidad.

En efecto, advierte la Sala que la Ley 472 de 1998, que reglamenta las acciones populares y de grupo, frente a las costas establece que “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las...

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