SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04029-00 del 16-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842067471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04029-00 del 16-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC17215-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-04029-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha16 Diciembre 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC17215-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04029-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por N.M.C.S. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas

Solicitó, en consecuencia, se revoque «la sentencia proferida… el… 25 de julio de 2018… así como la proferida en segunda instancia por el Honorable Tribunal Superior… para que en su defecto, se valore la prueba practicada –interrogatorio de parte- absuelto por P.J.P.U. y posteriormente se profiera nueva sentencia en derecho» (folio 8, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. P.J.P.U. y A.T.A. promovieron proceso de pertenencia contra N.M.C.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., el que el 25 de julio de 2018 dictó sentencia en la que declaró que los demandantes adquirieron por prescripción ordinaria el 50% restante del predio ubicado en la calle 51 # 27ª – 73 de B..

2.2. Tras ser apelada la referida determinación, con fallo de 25 de julio de los corrientes, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el fallo de primer grado.

2.3. Indicó la accionante que el 12 de diciembre de 2012 le compró el 50% del mencionado inmueble a su madre A.S.L., quien a su vez lo adquirió el 9 de diciembre de 1999 por adjudicación en remate adelantado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad; que en el 2003 instauró una demanda divisoria contra los copropietarios del apartamento; y en mayo de 2009 un juicio de rendición de cuentas.

2.4. Señaló que el estrado del circuito acusado pidió copia auténtica del juicio divisorio adelantado entre las partes, pero no lo tuvo en cuenta por falta de firma secretarial; y que desde junio de 2015 tomó posesión del inmueble objeto del litigio, hecho que fue confirmado por el demandante P.J.P. en su interrogatorio, sin que se instaurara policivo o denuncia en su contra para recuperar la propiedad, razón por la cual ella continua actualmente en el predio.

2.5. Sostuvo que el a-quo para adoptar su decisión solo tuvo en cuenta los documentos y los testimonios, pero no el interrogatorio de parte del extremo actor, el que reconoció que ella siempre había reclamado la propiedad del 50% del apartamento; y que no valoró que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad la reconoció como copropietaria, ni que ella recuperó la posesión del bien sin oposición alguna.

2.6. Agregó que los fallos emitidos incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues el demandante en el interrogatorio de parte reconoció que ella le había reclamado la propiedad, es decir, admitió que era propietaria del 50%, por lo que la posesión no ha sido pacífica.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de B. señaló que la providencia criticada se encuentra ejecutoriada y fue producto del análisis de las pruebas allegadas por las partes, de cara a la normatividad que disciplina la materia; que la tutela no puede ser usada como una instancia adicional para exponer las inconformidades frente a decisiones adoptadas de acuerdo al procedimiento previsto en la ley; y que no cumplía con el requisito de la inmediatez, lo que deja al descubierto que la protección no requiere la adopción de medidas urgentes e impostergables

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio divisorio e indicó que no ha tenido incidencia en los reparos expuestos, así como tampoco ha participado o adelantado actuación que se relacione con los hechos que fundamentan la presunta violación de las garantías esenciales.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en fallo de 25 de julio de 2019 confirmó el de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que:

lo primero que advierte el Tribunal al resolver la alzada propuesta, es el señalar que su competencia, como juez de apelaciones, está circunscrita a los argumentos que ofrezca el opugnante como sustentación de los reparos que delanteramente le haya señalado a la providencia que acusa, constituyéndose ellos en el insalvable valladar de pronunciamiento del juez que conoce del recurso, sin perjuicio, claro está, de la oficiosidad del juez o de aspectos, que por virtud de la decisión que se tome, resultan de imperiosa declaración, conforme al numeral primero del artículo 328 del Código General del Proceso.

De suerte, entonces, que si al socaire de la argumentación propia que ha de hacer el recurrente en segunda instancia, aumentan los motivos de disenso esta conducta resulta inane ya que el Tribunal, en este caso, no tiene competencia para conocer de ello, pues adviértase que ello debió ser motivo de reparo al momento de la interposición del recurso como bien lo señala el artículo 322 del Código General del Proceso.

Dentro de este contexto, en el caso que llama la atención de la Sala, se duele la parte recurrente del desconocimiento de la interrupción de la prescripción derivada del proceso divisorio y de rendición de cuentas que cursó entre las partes, lo cual conllevaría a que el tiempo requerido para que operara la...

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