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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51675 del 11-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51675
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3747-2019


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP3747-2019

Radicación No. 51675

(Aprobado Acta No. 233).



Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, W.L.M.B., NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, J.A.O., DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO (primer cargo principal de la demanda); y de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA (primer cargo principal del libelo), contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de 22 de agosto de 2017, mediante la cual, entre otras determinaciones1, confirmó el fallo de primer grado que condenó a los procesados por el delito de falsedad ideológica en documento público.



ANTECEDENTES FÁCTICOS


Los antecedentes de orden factual que dieron origen a la presente causa se remontan al 7 de mayo de 2010 en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la ciudad de Santa Marta, fecha en la que se llevó a cabo un operativo por parte de la Policía Nacional, con base en la información brindada por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, el cual tenía por objeto aprehender a un grupo de ciudadanos que viajaban de Brasil hacia Colombia, intentando introducir al país divisas extranjeras de procedencia ilegal2.


Las actividades de inteligencia de la Policía Nacional al mando de la capitán M.A.G.Q., con apoyo de los patrulleros L.S.G.Y., NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, J.A.O., DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ en compañía de los agentes WILLIAM LEBER MORALES BARROS y R.P.A., lograron interceptar a los ciudadanos A.M.O.G., J.A.P.R., Johan Gustavo Núñez Coca y D.J.P.L., quienes fueron conducidos al Comando de la SIJIN en donde se realizó una requisa minuciosa de sus equipajes –en compañía del policía N.A.G.O., encargado de fotografiar los equipajes objeto de requisa-, hallándose altas sumas de dinero –alrededor de trescientos mil (300.000) dólares-3, razón por la cual los hombres fueron capturados.


Contrariamente, D.J.P.L. fue dejada en libertad, a pesar de las circunstancias que la vinculaban a la situación de flagrancia de la presunta comisión del punible de lavado de activos, situación irregular que fue omitida por los policiales al extender los documentos públicos de rigor4.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Durante la audiencia concentrada, se llevó a cabo la formulación de imputación por el delito de fraude procesal, en concurso material y heterogéneo, con falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público agravado5.


Una vez presentado el escrito de acusación6, el 7 de diciembre de 2010 fue asignado el proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito de S.M., quien se declaró impedido para conocer del asunto por haber fungido como Juez en Función de Control de Garantías en segunda instancia al interior de la actuación; por tal motivo ordenó la remisión del caso, a través del Centro de Servicios Judiciales, al Juzgado Segundo Penal del Circuito7, quien con el mismo argumento decretó su envío al Juzgado Tercero Penal del Circuito8; a su vez, el titular de este último igualmente se declaró impedido, por haber fungido su hijo como juez de primera instancia en sede de Control de Garantías en la presente causa, de modo que ordenó enviarlo a los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga, Magdalena9.


Efectuado el reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga; el Director de ese despacho, mediante auto del 19 de enero de 2011, rechazó el impedimento propuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y ordenó la remisión del legajo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta10, el cual finalmente dispuso asignar el conocimiento de la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad11.


Mediante auto del 31 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Inspección General de la Policía Nacional propuso colisión de competencia positiva con la justicia ordinaria12, cuya definición correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; despacho que mediante auto del 16 de marzo de 2011 asignó la competencia a la justicia ordinaria13 por considerar que en ese momento «y sin perjuicio de que posteriormente dicha situación cambie», era imposible establecer con claridad si la actuación de los involucrados tenía relación con el servicio, y si los delitos cometidos fueron producto del ejercicio legítimo de autoridad14.


Una vez retornó la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de S.M., se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 6 de junio de 2012, por los delitos consignados en el respectivo escrito. Igualmente, la fiscalía expresó que solo acusaba al procesado P.P.R., por el delito de falsedad ideológica en documento público, y que retiraba los cargos en contra de Y.G.Á..


La audiencia preparatoria se inició el 5 de febrero de 201316; sin embargo, luego de efectuarse el descubrimiento y solicitudes probatorias, el Juez Tercero Penal del Circuito de S.M. fue recusado, recusación que fue aceptada, por lo cual se impartió la orden de remisión del expediente al Juez Cuarto Penal del Circuito de dicho centro urbano17.


Este último funcionario también se declaró impedido para conocer del proceso18, razón por la cual envió el asunto a los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga (Magdalena)19, en donde el Juzgado Primero Penal del Circuito reanudó la audiencia preparatoria los días 5 de junio20 y 12 de septiembre de 201321.


Finalmente, durante el 2522 y 2623 de noviembre de 2013, 19 a 21 de febrero de 2014 y 22 a 25 de abril24 de esta última anualidad fue llevada a cabo la audiencia de juicio oral.


El a quo profirió sentencia el 29 de agosto de 2014, en la cual declaró penalmente responsable por el delito de falsedad ideológica en documento público a MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA, DULCE M.M., L.G.Y., N.E.N.R., JESÚS ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ, W.L.M.B., J.A.O., R.P.A. y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO. Igualmente, los absolvió de los delitos de fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Cabe indicar que los acusados Pedro Antonio Robles y Á.Á.C. fueron absueltos de todos los cargos25.


Recurrida la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decretó la nulidad parcial de la actuación a partir de la formulación de acusación llevada a cabo el 6 de junio de 2012 y ordenó la ruptura de la unidad procesal para que se adelantara la etapa de juzgamiento contra J.A.F. ante el mismo juez colegiado, por gozar éste último de fuero legal. En los demás aspectos confirmó la condena26.


Oportunamente los defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación y lo sustentaron en sus correspondientes escritos.


El 8 de mayo del año en curso, la Sala admitió el primer cargo común de las demandas presentadas por los defensores de DULCE M.M.V., LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, N.E.N.R., WILLIAM LEBER MORALES BARROS, J.A.A.O. y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO (primer cargo principal del libelo), y de M.A.G.Q. (primer cargo principal del escrito), consistente en el desconocimiento de la estructura del debido proceso por ser dictada la sentencia en un juicio viciado de nulidad, en razón de la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, e inadmitió los cargos restantes propuestos.


El tres de septiembre del año que transcurre se llevó a cabo la audiencia de sustentación del cargo admitido.



LAS DEMANDAS DE CASACIÓN


Como se ha indicado, la Sala admitió el primer cargo común de las demandas presentadas por los defensores de DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, L.S.G.Y., NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, W.L.M.B., JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y N.A.G.O. (primer cargo principal del libelo), y de M.A.G.Q. (primer cargo principal del escrito). En dicha censura, al amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, se reprocha el desconocimiento de la estructura del debido proceso por ser dictada la sentencia en un juicio viciado de nulidad, en razón de la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria.


En tal sentido, los demandantes esgrimen que la sentencia del Tribunal se profirió con «un evidente e irrefutable desconocimiento del debido proceso en su caracterización de la figura del juez natural, garantía fundamental, por violación directa y falta de aplicación de normas del bloque de constitucionalidad (C.N., arts. 29, 116, 221 y 250, leyes (sic) 1047 de 2010 y 522 de 1999, arts. 1 y 2).»27.


Al respecto, traen a colación el fallo de casación penal de radicado 40282 del 5 de abril de 2017, cuya regla jurisprudencial aplicaría al sub examine por tratarse de una situación similar. De acuerdo con los recurrentes, el comportamiento de sus prohijados, al igual que el de la procesada en el radicado referido, se manifiesta como un desvío en la función legalmente asignada, de donde se deriva que el juzgamiento de los acusados correspondía a la justicia penal militar, más no a la ordinaria28.


Tras citar in extenso la mencionada decisión, así como aludir a las normas de orden constitucional y legal que prevén el fuero penal militar, los casacionistas concluyen que sus representados satisfacían a cabalidad los dos requisitos exigidos para la aplicación del fuero, esto es: (i) el subjetivo, relativo a la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública, y (ii) el funcional, atinente a la relación entre el delito cometido y el servicio, de modo que aquel se presenta como una extralimitación, desviación o abuso de poder en desarrollo de una labor propia de la institución29.


De igual manera, el defensor de DULCE MARÍA...

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