SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67820 del 20-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842068887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67820 del 20-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha20 Enero 2020
Número de expediente67820
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL051-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL051-2020

Radicación n.° 67820

Acta 01

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por R.Á.M.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

R.Á.M.A. llamó a juicio a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de enero de 1975 hasta el 28 de noviembre de 1999, el cual finalizó de manera unilateral e injusta por parte de la accionada y que se le reconociera y pagara la pensión sanción consagrada en el artículo 267 del CST, a partir del 24 de mayo de 2004, cuando cumplió 50 años de edad, con las mesadas causadas y por causar; prestaciones sociales; indemnización por despido injusto; salarios insolutos junto con su respectiva sanción; sanción moratoria estipulada en el artículo 65 CST por el no pago oportuno de prestaciones sociales y por la no consignación de cesantías en un fondo; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita más costas. Subsidiariamente, solicitó que se condenara a la accionada a efectuar los aportes a seguridad social a COLPENSIONES.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de mayo de 1949, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía 63 años de edad; que prestó sus servicios personales como lavandera a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL en las escuelas C.H. y C.E.R. de la ciudad de Medellín, en los extremos mencionados, es decir, por más de 20 años; que lavaba la ropa de los alumnos y auxiliares de las antedichas, del bloque de búsqueda, de la SIJIN y del COPES; que los viernes recogía la ropa correspondiente a aproximadamente 85 personas y la trasladaba a su casa, donde la lavaba, planchaba y organizaba para entregarla el jueves siguiente; que lavaba medias, uniformes, interiores, pañuelos, sábanas, toallas, pijamas, camisetas, manteles, cortinas, tenis, ropa civil y en ocasiones morrales y ponchos, pertenecientes al personal en servicio de la institución, entre las 8:00 am y 5:00 pm y que la planchaba desde las 7:00 pm hasta las 2 o 3 de la madrugada, por lo que laboraba más de 8 horas diarias; que la ropa entregada a ella y a sus demás compañeras, estaba relacionada en un listado hecho por la accionada, lo que daba fe de que eran trabajadoras y que se le pagaba lo correspondiente a un salario mínimo, en efectivo o cheques a través de la pagaduría de las escuelas.

Sostuvo, que existió una relación laboral mediante contrato de trabajo a domicilio, el cual se celebró de manera verbal; que el 28 de febrero de 1996 la forma de pago fue modificada de manera inconsulta por el M.G., indicándole que de Bogotá habían dado la orden de que desde ese momento la institución no seguiría asumiendo su pago por lo que correría por cuenta de los alumnos y que la SIJIN le pagaría directamente a través de agentes y suboficiales; que la accionada era quien le suministraba los implementos para realizar la labor, tales como el detergente, jabón, almidón y blanqueador y le cancelaba adicionalmente una cuota por los servicios de agua y energía eléctrica; que contaba con cartas de recomendación otorgadas por algunos sargentos u oficiales, en las que se reconocía su vinculación y que la entidad no solicitó autorización del inspector de trabajo para contratar los trabajos a domicilio, vulnerando los artículos 90 a 93 del CST.

Afirmó, que no fue afiliada a la seguridad social, por lo que la demandada debía cancelarle la pensión sanción desde la calenda en que cumplió 50 años de edad o desde la fecha de su retiro; que no se le cancelaron las prestaciones sociales, el subsidio de transporte y el último salario que devengó, el cual correspondía al mínimo vigente; que no se le consignaron las cesantías en un fondo; que nunca tuvo llamados de atención ni sanciones; que la ropa era transportada en vehículos de la institución, además custodiaban su residencia para evitar que grupos al margen de la ley hurtaran las prendas y para vigilar que ella cumpliera las órdenes que se le impartían; que el 28 de noviembre de 1999, el M.G. le comunicó que finalizaría el contrato por directrices del comandante de la institución, lo que configuraba un despido unilateral e injusto y que agotó la reclamación administrativa (f.° 4 a 13 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la accionante; que no solicitó la autorización del inspector del trabajo y que negó la reclamación de pago de prestaciones elevada, toda vez que no le asistía derecho, ya que nunca la contrató. Así mismo, manifestó que la accionante prestó sus servicios personales de lavandería a estudiantes, bachilleres y demás uniformados, los cuales le cancelaban de su propio peculio y no la institución; que tenía conocimiento de la actividad desarrollada pero no suministró implementos ni solicitó la prestación de tales servicios y que no concurrían los elementos estructurales de una relación laboral.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de contrato laboral y de los elementos estructurales de la relación laboral (f.° 31 a 34, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de septiembre de 2013 (f.° 83 Cd a 85 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la accionante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 7 de abril de 2014 (f.° 94 Cd a 96 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, mencionó que el Decreto Ley 1214 de 1990, modificado por el 1792 de 2000, era la normatividad especial que regulaba el régimen prestacional del personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICÍA NACIONAL y, en sus artículos 3º, 7° y 132, lo clasificaba en empleados públicos y trabajadores oficiales; que esta última categoría la ostentaban los vinculados mediante contratos de trabajo a las fuerzas armadas, a la POLICÍA NACIONAL o al prenombrado ministerio, el cual podía celebrar tales contratos con personas naturales para el desempeño de labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres, y cuando no estuviera contemplado que la actividad o labor debía ser ejecutada por empleados públicos; que esta S. precisó, en sentencias como CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 23191 y CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 34545, que los contratos laborales de los trabajadores oficiales al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA tenían características especiales, pero se sujetaban a las reglas generales establecidas en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127, en todo aquello que no regulara el Decreto 1214 de 1990.

Aseveró, que la precitada norma estipuló que al aludido ministerio podían vincularse personas como trabajadores oficiales para desempeñar funciones que no siempre debían estar relacionadas con el concepto de obra pública, como las de docencia y confecciones, con la sola limitante de que no estuviera establecido que la labor tuviera que ser desempeñada por empleados públicos; que si bien el artículo 135 del precitado decreto, disponía que los contratos de trabajo y sus prórrogas debían elaborarse invariablemente por escrito, ello no significaba que ante la ausencia de esta formalidad no pudiera darse dicha contratación, ya que la normativa no contemplaba las consecuencias de tal omisión y las normas reguladoras del contrato laboral de los trabajadores oficiales, enseñaban que éste era un acto jurídico de naturaleza consensual, que requería del acuerdo de voluntades entre la persona natural que iba a prestar el servicio y quien se iba a beneficiar del mismo, para poder nacer a la vida jurídica y generar obligaciones recíprocas entre ellos.

Expuso, que el artículo 32 del Decreto 390 de 1995 establecía que al fondo rotatorio del ejército podían vincularse, mediante contrato de trabajo, las personas que desempeñaran actividades de construcción y mantenimiento de obras y equipos, labores agropecuarias, cargue de vehículos, buques o aeronaves, aseo, alimentación, lavado, planchado, asistencia doméstica, ventas y empaques y, aunque la norma no incluía al personal civil de la POLICÍA NACIONAL, podría entenderse que aquellos dedicados a labores de lavado y planchado ostentaban la calidad de trabajadores oficiales porque, además de que el desarrollo normativo de las dos entidades...

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