SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71214 del 23-07-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Fecha | 23 Julio 2019 |
Número de expediente | 71214 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2968-2019 |
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
Magistrado ponente
SL2968-2019
Radicación n.° 71214
Acta 024
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORMA J.T.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 11 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
Norma Josefina T.G. llamó a juicio al ISS, hoy C., con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, a partir del 19 de marzo de 2005, con base en 1.110 semanas de cotización, un IBL de $2.531.332 y una tasa de reemplazo del 81%; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 19 de marzo de 1950; que cotizó durante su vida laboral un total de 1.110 semanas, incluyendo los aportes realizados a la AFP Colfondos que fueron trasladados al ISS; que mediante Resolución n.° 2648 del 26 de septiembre de 2008, la entidad le reconoció la pensión de vejez, a partir del 19 de marzo de 2005, en cuantía de $1.611.952; con el argumento de que había perdido el régimen de transición por haberse trasladado al RAIS, «[…] por cuanto el ahorro devuelto por la AFP Colfondos no cumplió con el requisito de equivalencia consagrado en el literal b) del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003».
Afirmó, que la pensión le fue liquidada con base en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; con 1.110 semanas de cotización, un IBL de $2.531.332, y una tasa de reemplazo del 63,68%; que, de habérsele concedido los beneficios del régimen transición, el porcentaje correcto era el 81%; que el ISS no le dio un plazo razonable para aportar el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el RAIS y el monto total del aporte correspondiente en caso que hubiere permanecido en el RPM.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, y defendió las razones expuestas en el acto administrativo que le reconoció la pensión, relacionadas con la liquidación del IBL y la tasa de reemplazo aplicada. Dijo que los demás no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y carencia de causa para demandar.
El juzgado de conocimiento, mediante proveído del 21 de marzo de 2013 (f.° 67), dispuso la integración del litisconsorcio necesario por pasiva con C., entidad que se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que el ISS actuó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y el artículo 3, literal b) del Decreto 3800 de 2003; que, por tanto, la demandante no tenía derecho a que la pensión se le liquidara con el porcentaje del IBL establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de los intereses moratorios e indexación, y compensación.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 26 de junio de 2014, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LA SEÑORA NORMA J.T.G. teniendo en cuenta que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 0758 del mismo año, aplicando la tasa de reemplazo de 81% sobre el IBL obtenido del reconocimiento de la mesada pensional de la mesada pensional en cuantía de DOS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL STECIENTOS QUINCE MIL PESOS M/CTE ($2.909.715.00), desde la fecha de su causación, esto es, desde el 19 de marzo de 2005 junto con el retroactivo correspondiente de las diferencias causadas y los reajustes de ley, suma esta que deberá ser indexada al momento de su pago. A esta suma deberá hacérsele la deducción de lo ya reconocido y pagado por parte de la demandada.
SEGUNDO: NEGAR, el pago de los intereses moratorios, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
[…]
Aunque ambas partes apelaron, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., conoció en el grado jurisdiccional de consulta y, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2014, «MODIFICÓ el numeral primero del fallo impugnado en el sentido de fijar como tasa de reemplazo de la pensión de la demandante el 75% del IBL, en consecuencia, el valor de la primera mesada pensional corresponde a la suma de $2.182.286, desde la fecha señalada por el a quo». Confirmó, en lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró (registro de audio) que, como C. había emitido la...
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