SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68671 del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842069178

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68671 del 30-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Septiembre 2019
Número de expediente68671
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4448-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4448-2019

Radicación n.° 68671

Acta 34

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.J.B.R. y M.E.M.R. contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso adelantado por ellos en contra de la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A.- y FIDUCIARIA POPULAR S.A., FIDUCIAR S.A. como integrantes del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, PAR TELECOM, y solidariamente en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

AUTO

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado G.F.R.J..

  1. ANTECEDENTES

J.J.B.R. y M.E.M.R. presentaron demanda en contra de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (en adelante Fiduagraria S.A.) y la Fiduciaria Popular S.A. (en adelante F.S., como integrantes del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante PAR Telecom) y solidariamente en contra de la Nación, Ministerio de Comunicaciones, con el fin de que se declarara que entre «[…] la Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada “Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y los demandantes […] existe contrato de trabajo a término indefinido como trabajadores oficiales, inscritos en Carrera Administrativa Especial».

Seguidamente requirieron que se les declarara su condición de padre y madre cabeza de familia, respectivamente y de trabajadores próximos a pensionarse en los términos de la Ley 790 de 2002 y sus decretos reglamentarios, y que dichos contratos se encontraban vigentes como consecuencia de su ineficaz terminación por parte de la entidad empleadora.

Solicitaron que se ordenara al PAR Telecom, y solidariamente al Ministerio de Comunicaciones, «[…] realizar las gestiones necesarias en aras de generar la reinstalación sin solución de continuidad de los demandantes, en los cargos que venían desempeñando; o en otros de igual o superior categoría, pues dada la forma de terminación del vínculo laboral, hace que este sea ineficaz».

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se les ordenara a los demandados a cancelarles los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación hasta que se hiciera efectiva su inclusión en la nómina de los pensionados de Telecom; que se hicieran los trámites necesarios ante la Caja de Previsión de las comunicaciones, Caprecom para incluirlos en la nómina de pensionados así como que se declararan solidariamente responsables de las obligaciones del PAR Telecom a las sociedades integrantes del consorcio y al Ministerio de Comunicaciones. Todo lo anterior debidamente indexado.

Subsidiariamente requirieron declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, su terminación de manera unilateral y sin justa causa, la condición de padre y madre cabeza de familia y que se declarara que Telecom desconoció la estabilidad laboral reforzada con que contaban, dado que estaban próximos a pensionarse. Solicitaron que se condenara a los demandados a cancelar a su favor la «[…] Pensión Sanción a que hace referencia la norma general contenida en la Ley 171 de 1961 y Decreto 1848 de 1969, proporcional al tiempo de servicio, como consecuencia del despido que sin justa causa se realizara en su contra».

Pidieron adicionalmente de manera subsidiaria que se ordenara al PAR Telecom y solidariamente al Ministerio de Comunicaciones, el reintegro sin solución de continuidad; que se les efectuara el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; que se ordenara su inclusión en la nómina de pensionados de Telecom; y que se declarara la solidaridad entre los demandados, todo lo anterior debidamente indexado.

Igualmente requirieron:

Declarar que la Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, ofreció un Plan de Pensión Anticipada.

Declarar que los demandantes fueron excluidos irregularmente de este Plan, pese a contar con cada uno de los requisitos exigidos por la Empresa para tal efecto.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene su inclusión en nómina del Plan de Pensión Anticipada. Inclusión que para todos los efectos deberá operar desde el día 1 de Abril de 2003, fecha para la cual bajo este contexto adquirían el status de pensionados anticipados.

Se ordene el pago indexado de cada una de las mesadas dejadas de percibir y liquidadas de conformidad con los extremos ofrecidos por la Empresa, desde el día 1 de abril de 2003 y hasta su posterior inclusión en la nómina de pensionados de TELECOM, tras los trámites necesarios ante la Caja de Previsión de las Comunicaciones por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR.

Como fundamento de sus pretensiones señalaron que el señor B.R. nació el 21 de abril de 1963 y la señora Montaña Ramírez el 18 de febrero de 1961 y que se vincularon a Telecom en calidad de trabajadores oficiales de la siguiente manera:

Manifestaron que prestaron sus servicios en los denominados «cargos de Excepción» hasta que los desvincularon de manera irregular, y que al momento en que se efectuó tal acción no se tuvo en cuenta que se encontraban próximos a cumplir los requisitos para «[…] pensión en el régimen especial establecido para los trabajadores en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones»; en adición a que gozaban de la protección consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, referida a los padres y madres cabeza de familia.

Aclararon que la edad que cada uno tenía a la fecha en que se dio la terminación de sus vínculos laborales era de 42 años, 9 meses y 10 días para el señor B.R. y 44 años, 11 meses y 13 días para la señora M.R.. Respecto de la totalidad de tiempo de servicios a Telecom, la resumieron así:

Advirtieron que la entidad demandada pretendía desconocer, respecto de M.E.M.R., las actividades que desarrolló a su servicio en cargo de excepción entre el 2 de agosto de 1982 y el 1º de agosto de 1986, fecha en la que inició sus actividades como «Telefonista» bajo la modalidad de «[…] contrato de servicios prestados como mensajera a D., en calidad supuestamente de mensajera; cuando la realidad enseña que sus actividades como se dijo, desde aquella época eran en cargo de excepción, como lo fueron hasta el 31 de enero de 2006». Explicó que dentro de sus funciones como «Jefe de Oficina I» debía:

[…] Atender los usuarios de esa localidad en cuanto a la prestación del servicio de llamadas locales, nacionales, internacionales, servicio de telegrafía, atender y realizar las citas telefónicas a los usuarios, atender reclamaciones por facturación telefónica, reportar los daños presentados en las líneas telefónicas locales y rurales, realizar la contabilidad, presentar informes y reportar a la gerencia en Sogamoso respecto de las actividades internas sobre la prestación del servicio de Telecom.

Destacaron que, frente a J.J.B.R., la entidad desconoció el tiempo que se desempeñó en cargo de excepción como supernumerario desde el 2 de julio de 1980 hasta el 30 de julio de 1985. Comentaron que el 28 de febrero de 2003 Telecom generó a favor de sus trabajadores un «Plan de Pensión Anticipada», aprobado mediante acta n.° 1782/03, en el cual se estableció «[…] serían objeto de pensión anticipada aquellos trabajadores que como el caso de los demandantes les hiciera falta 7 años o menos, para ser destinatarios del derecho pensional en atención de los regímenes especiales de Telecom».

Anotaron que, pese a que cumplían con los requisitos propios del plan de pensión anticipada mencionado anteriormente, la entidad «[…] no se lo (sic) ofreció, como si (sic) lo hizo a favor de otros trabajadores de la Empresa en idénticas condiciones a la de los demandantes, firmando con ellos un acta conciliatoria, en donde quedó consignado todos los beneficios de dicho Plan». Adicionalmente destacaron que «[…] cumplen además de la condición de estabilidad a que se hizo referencia el numeral anterior, con aquellos alcances dados por la H. Corte Constitucional a la Ley 790/02 y Ley 812 de 2003, respecto de su condición de Trabajadores próximos a pensión».

Aclararon que a partir del 31 de enero de 2006 se dio por terminada su relación laboral, a pesar de que durante la vigencia de la misma tuvieron un gran desempeño y cumplieron fielmente sus funciones. Resaltaron que:

El día 10 de junio de 2003, por orden expedida por parte del Gobierno Nacional, todos los trabajadores de la Empresa Industrial y Comercial del Estado “TELECOM”, fueron tratados como delincuentes. De forma intempestiva se violenta por la fuerza pública, todas las instalaciones de la...

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