SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00298-01 del 29-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842069496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00298-01 del 29-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002019-00298-01
Número de sentenciaSTC16245-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Noviembre 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16245-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00298-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por M.E.S.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, a cuyo trámite fueron notificados las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.

Por tal motivo, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 24 de septiembre de 2018, fecha para la cual el juzgado accionado perdió competencia, se ordene la remisión del expediente al juzgado correspondiente; la cancelación de la audiencia programada para el 22 de octubre de 2019 y que su apoderado pueda presentar reforma a la demanda de reconvención (folio 8, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:

2.1. El día 2 de abril de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá admitió la demanda de resolución de contrato promovida por la sociedad Inversiones Rayssant S.A.S. contra la accionante, quien una vez notificada dio respuesta a ella y presentó demanda de reconvención, además denunció por fraude procesal a la citada sociedad, no obstante el secretario del juzgado se negó a enviar las copias del proceso solicitadas por la Fiscalía 102 Seccional.

2.2. Manifiesta la actora que el proceso ha sido dilatado por la parte demandante y el expediente se ha llevado de manera desordenada ya que las pruebas aportadas no se encuentran en orden de radicación, además se fijó caución con ocasión de la demanda de reconvención, la cual es desproporcionada en comparación con la que se había fijado para la demanda principal; en el auto que admitió la demanda de reconvención se disminuyó el monto de la caución.

2.3. Resaltó que le ha insistido al Juzgado accionado que debe declararse «impedido por haber perdido automáticamente la competencia por haber pasado un año después de la última notificación surtida el 24 de septiembre del 2018».

3. La demanda de amparo fue formulada el 11 de octubre de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el día 15 siguiente (folio 151, cuaderno 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINUCLADOS

1. El apoderado de la compañía Inversiones Raysant S.A.S, contestó que existe un «…designio turbio en esta proposición, desaliñada, que encubre la utilización de la acción constitucional para evitar la diligencia programada, en una muestra evidente de temeridad por manifiesta carencia de fundamento legal de esta acción que ciertamente ha sido utilizada para obstruir el desarrollo normal y expedito del proceso. Este comportamiento va en abierta contravía de las obligaciones que la ley señala a las partes y sus apoderados, a quienes se exige obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales y abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias» (folios 417 a 418, cuaderno 1).

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá relató las actuaciones que se han lleva a cabo en el curso del proceso y además aclaró con respecto a «la nulidad por vencimiento del término para dictar sentencia y la perdida de competencia» que «En este caso, el término para dictar sentencia no se encuentra vencido. Pues la última notificación del auto admisorio de la demanda se llevó a cabo el 10 de mayo de 2019. De modo que resulta claro que el término de un año no ha transcurrido, pues dicho término se cumplirá el 10 de mayo de 2020»

Agregó que «…el artículo 371 del código general del proceso ordena que la demanda de reconvención se tramite conjuntamente con la primera demandada. Por tanto, el término para dictar sentencia debe contarse desde la notificación del auto admisorio de la demanda de reconvención, pues antes de dicha notificación el trámite de la demanda principal encuentra suspendido por disposición legal…»

Resaltó que «…el término de duración de este proceso se debe a la conducta de las partes, quienes vienen haciendo un uso desmedido y dilatorio, de sus medios de defensa judicial, tal como ocurre con la presente acción de tutela, lo que impide la declaratoria de perdida de competencia y la nulidad del auto proferido el 1 de octubre de 2019».

Finalmente, en lo que respecta al monto de las cauciones refirió que «están reguladas de modo diferente en la ley, pues para el decreto de la inscripción de la demanda el artículo 590 del Código General del Proceso autoriza a fijar la caución en una suma inferior al 20% del valor de las pretensiones. Mientras que para impedir o levantar la cautela la disposición señala que el monto de la caución corresponde al valor de la eventual sentencia favorable. Por tanto, la señora que presenta la acción de tutela no puede pretender que el monto de las dos cauciones sean el mismo» (folios 427 a 428, cuaderno 1).

3. La apoderada del señor C.A.S.S. recalcó que «…esta acción evidencia una maniobra dilatoria para avanzar en ese proceso y para que se aplace una vez más la audiencia programada para el próximo 22 de octubre, y probablemente para incidir en otros procesos que cursan ante otros despachos judiciales, manteniendo así su incumplimiento con la promitente compradora y demandante INVERSIONES RAYSANT S.A.S, en detrimento de patrimonio y buen nombre de mi representado que si está gravemente afectado por las actuaciones de la accionante, por lo que ante tal incumplimiento cometido en nombre de C.A. y J.C.S.S., solicitamos una vez más que la accionante cumpla con los compromisos adquiridos con Inversiones RAYSANT S.A.S, que pueda terminarse el proceso de sucesión y que cada uno de los hermanos S.S.…» (folios 430 a 434, cuaderno 1).

4. El apoderado del señor J.C.S. manifestó que «Esta modalidad de tutela, sin ningún juicio o fundamento, es una típica actuación de la señora B. para dilatar la diligencia próxima a celebrarse, pues duro le queda a la mandataria por fuera de lo cierto, que no podía negarse a cumplir pagos comprometidos y acordados en el poder; o dejar de rendir informes y cuentas periódicamente; o no transferir los porcentajes de derechos herenciales a sus mandantes; o provocó disensos, insultó y agravio a personas, para al final, disimular la responsabilidad legal que le corresponde, endilgando sus culpas a otros» (folios 436 a 438, cuaderno 1).

5. El Banco AV Villas destacó que «no tiene la condición, la potestad legal para acceder a decretar la nulidad de las providencias relacionadas en los ordinales a) y d) del acápite de las pretensiones de la demanda de tutela», adicionalmente no ha vulnerado derecho fundamental al debido proceso de la aquí accionante (folios 442 a 443, cuaderno 1).

6. El Juzgado 10º Civil Municipal de Bogotá aclaró que «en este Despacho únicamente cursó la solicitud de prueba extraprocesal radicada con el número 110014003010-2016-00984-00, promovida por Inversiones Raysant S.A.S y como convocada la accionante. El trámite se surtió en debida forma, por lo que el expediente fue archivado, razón por la cual, el cartular ya no se encuentra bajo custodia de esta sede judicial…» (folio 467, cuaderno 1).

7. La señora F.A.V. solicitó «conceder en todos y cada uno de los...

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