SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00124-01 del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842069509

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00124-01 del 15-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Octubre 2019
Número de expedienteT 0500022130002019-00124-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14076-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14076-2019

Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00124-01

(Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por J.J.S.C. a través de apoderada judicial, contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y, Segundo de Familia de Bello – Antioquia; trámite al que se ordenó vincular a C.M.L.A., en nombre propio y en representación del menor S.D.S.L., a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público del Municipio de San Pedro de los Milagros, así como a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «[artículo] 44 de la CN del menor [S.D]», que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, debido a que la demanda de custodia y reglamentación de visitas que instauró hace más de 18 meses no ha surtido el trámite correspondiente.

Pretende, en consecuencia, que «como mecanismo transitorio, se restablezca el derecho fundamental de visitas Nacionales e internacionales, en 48 horas» y, «Se ordene, que el menor, sea entregado a su padre, J.J.S.C. y/o a su abuela P.S., E.C.M. […]».

B. Los hechos

1. J.J.S.C. –aquí tutelante- instauró demanda de custodia y reglamentación de visitas, en contra C.L.A., respecto del menor S.D.S.L., a fin de que la custodia y cuidado personal del niño se ejerza por ambos padres; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello – Antioquia (nº 2019-00076).

2. Mediante providencia del 31 de enero de 2019, dicho Juzgado rechazó la demanda por falta de competencia territorial y, ordenó la remisión del expediente al Despacho del municipio de San Pedro de los Milagros, tras considerar que «la madre del niño reside en la vereda La China del Municipio de San Pedro de los Milagros».

3. Inconforme con la decisión el tutelista presentó recurso de reposición, tras argumentar que de acuerdo con la información suministrada por las Oficinas de Planeación de los municipios de Bello y San Pedro de los Milagros, la vereda La China, residencia y domicilio de su menor hijo, corresponde al municipio de Bello.

4. Por medio de proveído del 20 de marzo del presente año, se repuso la decisión en comento y, en consecuencia, admitió la demanda.

5. Una vez notificado el extremo pasivo, éste contestó la demanda y, formuló recurso de reposición en contra del auto admisorio alegando falta de competencia territorial, en razón a que la residencia del menor se encuentra ubicada en la vereda La China del municipio de San Pedro de los Milagros, así mismo, solicitó que se le concediera amparo de pobreza a lo que accedió el fallador mediante proveído del 10 de mayo del año en curso, designándole apoderado judicial .

6. Por medio de auto del 11 de junio pasado, se repuso la decisión en mención, razón por la cual estableció que carecía de competencia por factor territorial y, en tal virtud, remitió el asunto al juez del municipio de San Pedro de los Milagros para que continuara con el trámite correspondiente.

7. El 29 de julio pasado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros rechazó la demanda y, planteó conflicto negativo de competencia, ya que el Despacho de origen debió haber conocido el trámite, en la medida en que el demandante cuenta con la facultad de determinar ante qué juez decide instaurar la demanda y, en el presente caso, el tutelante decidió incoar la acción ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, máxime si se tiene en cuenta que allí vive el menor.

8. Esta Sala a través providencia AC4025-2019 del 23 de septiembre del año en curso, resolvió el comentado conflicto y, declaró competente para conocer el referido proceso al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello – Antioquia; decisión que quedó ejecutoriada el 27 del mismo mes y año, pero que se encuentra en trámite la devolución del expediente al Despacho correspondiente.

9. En criterio del peticionario del amparo, las autoridades querelladas vulneraron sus garantías superiores, así como las de su menor hijo, al no poder visitarlo, en atención a que no se ha dado trámite a la demanda de custodia y reglamentación de visitas que instauró hace más de 18 meses, al parecer por una supuesta falta de competencia territorial de los Despachos cuestionados.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 20 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, y se vinculó a C.M.L.A., en nombre propio y en representación del menor S.D.S.L., a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público del Municipio de San Pedro de los Milagros - Antioquia, así como a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, solicitó que se declarara improcedente el presente amparo constitucional, puesto que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte tutelista, si se tiene en cuenta que el juez competente para conocer el mencionado proceso es el del municipio de Bello – Antioquia.

Aunado a ello, resaltó que las actuaciones cuestionadas datan de los años 2017 y 2018, razón por la cual no se satisface el presupuesto de la inmediatez.

Por su parte, C.L.A. resaltó que no es cierto que no hubiese permitido al reclamante visitar a su hijo, ya que lo que sucede es que éste no puede ser trasladado a otro país ni, tener cambios en su estilo de vida, en atención a que fue diagnosticado con «trastorno del espectro autista», se encuentra bajo tratamiento y, por ende, su ambiente familiar no debe ser alterado.

Por demás, señaló que la residencia del menor se encuentra ubicada en el municipio de San Pedro de los Milagros, de ahí que el juez competente para conocer el trámite objeto de análisis es el de éste municipio y, ante el conflicto de competencia que se suscitó, deberá esperar hasta que sea desatado.

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 27 de agosto de 2019, negó el amparo tras señalar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad, debido a que el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados accionados se encontraba pendiente por resolver y, no se adviertía la configuración de un perjuicio irremediable.

4. Inconforme, el gestor del amparo impugnó la decisión, para efecto de lo cual reiteró que los Despachos querellados se han negado a actuar, dilatando el proceso de demanda y, por ende, vulnerando sus derechos fundamentales y los de su menor hijo.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y...

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