SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-005-1996-12325-01 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842072030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-005-1996-12325-01 del 11-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expediente11001-31-03-005-1996-12325-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3671-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC3671-2019

Radicación: 11001-31-03-005-1996-12325-01

Aprobado en Sala de doce de septiembre de dos mil dieciocho

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide el recurso de casación interpuesto por L.H.Y.M., respecto de la sentencia de 14 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de pertenencia incoado por P.P.G.D. contra personas indeterminadas, L.A. y M.D.S.C., L.F.S.B., C.A., Constanza, G.H.Y.M., y la recurrente, a su vez ésta demandante en reconvención.

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. La convocante solicitó se declarara que adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio de los inmuebles denominados “La Mirada” y “El Mirador”, ubicados en esta ciudad, con matrícula inmobiliaria 50N-797965 y 50N-20005592, los cuales identifica.

1.2. La causa petendi. Ha poseído los predios con ánimo de señor y dueño de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida durante “más de veinte años”, contados a partir de 1976.

Sobre las heredades realizó actos positivos, como cultivos, cercados, y la construcción de una casa de habitación.

1.3. El escrito de réplica. Los convocados, resistieron las súplicas, proponiendo, entre otras excepciones, “inexistencia del derecho temerariamente pretendido y “falta del tiempo para ganar la propiedad por posesión”.

1.4. La demanda de reconvención. Planteada por L.H.Y.M..

1.4.1. El petitum. Exigió se declarara que le pertenece el dominio absoluto del bien raíz denominado “La Mirada”, pidiendo conminar al demandante en pertenencia a restituirlo, condenándolo a pagar perjuicios por “ser poseedor de mala fe”.

1.4.2. Causa petendi. Apoya su reclamo, aduciendo que adquirió, junto a sus hermanos, la propiedad en “común y proindiviso” del señalado feudo por sucesión de su progenitor, según adjudicación realizada mediante Escritura Pública nº 214 de 31 de enero de 1992, otorgada en la Notaría Veintiséis (26) del Círculo de Bogotá D.C.

Afirma que perdió la posesión del terreno en febrero de 1996, pues en esa fecha, el demandado en reconvención lo invadió “clandestina[mente] y de mala fe”.

1.4.3. La contestación. El convocado inicial alegó “ineficacia del título”, por ser incompleto el derecho de dominio de la reivindicante.

1.5. El fallo de primer grado. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 31 de marzo de 2014, desestimó las súplicas relativas al libelo de pertenencia, por no demostrarse el tiempo de ejercicio de la posesión previsto en el artículo 1 de la Ley 50 de 1936.

En cambio, acogió la reconvención, al hallar acreditados los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, en particular, el derecho de propiedad en cabeza de Luz Helena Yepes Maya, por cuanto el instrumento notarial contentivo de la sucesión, demostraba que el terreno “La Mirada” le había sido transferido en comunidad junto a sus hermanos.

Así mismo, en relación con el anotado título, señaló que la calificación de “falsa tradición” otorgada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, resultaba ineficaz, pues la misma tenía consecuencias relativas, vale decir, su carencia jurídica no impedía, en todo caso, “(…) que produ[jera] efectos solamente frente al poseedor”.

1.6. La decisión de segundo grado. Confirmó la negativa de la usucapión y, revocó lo atinente a la acción de dominio, al resolver la apelación del convocante inicial.

2. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Según el tribunal, en punto a la reconvención, la demandante no podía reivindicar porque ostentaba de manera irregular el derecho de propiedad.

2.1.1. Al respecto, aludió a la actuación administrativa realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, iniciada y culminada por las resoluciones
000039 de 5 de junio y 001039 de 20 de octubre de 1998, la cual estableció, de un lado, unificar “la tradición” de varios folios que habían sido segregados originariamente del matriz, entre ellos, el 50N-797965, concerniente al predio “La Mirada”, para luego cerrarlos y agruparlos en la matricula inmobiliaria 50N-273495.

Y de otro, resaltó el sentenciador, dispuso corregir la anotación nº 25, en el sentido de declarar “falsa tradición” la adjudicación del dominio por sucesión de J.Y.R. a C.A., J.H., Constanza, G.H. y L.H.Y.M., realizada mediante Escritura Pública nº 0214 de 31 de enero de 1992, otorgada en la Notaría Veintiséis (26) del Círculo de Bogotá D.C.

2.1.2. En ese orden, para el ad-quem, la anterior determinación oficial daba cuenta que la reivindicante junto a sus hermanos, si bien inicialmente figuraron por causa de la sucesión como propietarios del predio “La Mirada”, lo heredado en realidad correspondía a la “mera posesión”, por tal razón, el anotado derecho real se traducía incompleto.

2.1.3. Subrayó que en virtud del principio de la “fe pública registral”, edificante de la presunción de exactitud del registro inmobiliario, imponía aceptar, sin reparos, la decisión adoptada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

2.2. En suma, para el juzgador, la existencia de la anotada falsa tradición implicaba un dominio irregular de la reivindicante, impidiéndole la restitución del terreno, pues la adjudicación sucesoral del mismo, según lo publicitó el asiento registral, se hallaba viciada con tal calidad.

3. EL RECURSO DE CASACIÓN

Los dos cargos formulados por la recurrente demandante en reconvención, se fundaron en la violación de la ley sustancial, el primero por la comisión de yerros fácticos, y el segundo por vía directa, los cuales fueron replicados por su contraparte.

La Corte los resolverá conjuntamente teniendo en cuenta que ambos se desarrollan alrededor de unos mismos preceptos legales, y porque se encuentran articulados, al compartir temas relacionados con la falsa tradición y el principio de la fe pública registral, lo cual amerita consideraciones comunes.

4. CARGO PRIMERO

4.1. Denuncia la transgresión de los artículos 2, 3, 13, 29, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 762, 764, 765, 946, 947, 949, 950, 961, 962, 964, incisos 1º y 2º del Código Civil; 5, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970; y 305 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la comisión de errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas. En efecto:

4.1.1. Tergiversó el contenido de las resoluciones 000039 de 5 de junio y 001039 de 20 de octubre de 1998, expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues no establecieron de manera contundente, las razones por las cuales era incompleto el derecho de dominio de la reivindicante.

Lo anterior, dice, por cuanto la actuación administrativa, amén de adelantarse por petición de un tercero ajeno a la historia de la tradición del predio “La Mirada”, determinó equivocadamente que éste, junto a otros, integraban el resguardo indígena “El Cerro”, tiñendo así, de “falsa tradición”, toda la cadena registral.

Tal conclusión, sostiene, es errada y arbitraria, pues calificó al bien raíz como territorio étnico a partir de la simple mención que T., B., A. y P.C., otrora dueños originarios del mismo, hicieron en los albores del siglo XX, esto es, en la venta realizada a J.M., comprendida en la Escritura Pública nº 102 de 23 de febrero de 1903, cuando estipularon haber recibido el dóminus(…) por adjudicación que se les hizo como indígenas”.

Lo expresado por los enajenantes en el señalado instrumento notarial, destacó la recurrente, no podía, per sé, servir de fundamento para emitir un juicio certero sobre la clarificación de la propiedad, máxime, cuando deben ser los jueces ordinarios, y no el funcionario responsable del registro inmobiliario, los competentes para indagar acerca de la validez o eficacia de los negocios jurídicos solemnes, especialmente, los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR