SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82941 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842072282

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82941 del 13-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2257-2019
Fecha13 Febrero 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 82941

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL2257-2019

Radicación n.° 82941

Acta 5

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por J.Y.B.S. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal (radicado 6865561059272011801010 y al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expresó que, el 7 de mayo de 2013, la Fiscalía Sexta Seccional de Barrancabermeja le fue imputado el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años; que el 2 de julio de 2013, se radicó escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que el 15 de noviembre de 2013 adelantó la diligencia de acusación, el 26 de enero de 2015 la preparatoria y el 25 de marzo siguiente se instaló la de juicio oral, esta última continuó en diferentes oportunidades, solo una vez por petición suya; que, el 31 de octubre de 2016 se presentaron los alegatos de conclusión y el 18 de abril de 2017 se profirió fallo absolutorio.

Señaló que la Fiscalía apeló y el 30 de noviembre de 2017, el Tribunal revocó la decisión del a quo y lo condenó a 168 meses de prisión, lo que en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales pues no se valoraron en debida forma los testimonios ni el dictamen pericial allegado, aunado a que «confundió la existencia de un dictamen psicológico que no fue incorporado al proceso con uno psiquiátrico».

Sostuvo que presentó recurso extraordinario de casación pero la Sala de Casación Penal, a través de providencia de 30 de mayo de 2018, inadmitió la demanda por carencia de las exigencias formales y materiales, «obviando con esto el mandato del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal en lo que se refiere a la efectividad del derecho material, esto es, inaplico el numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 del 2000 y el artículo 380 de la Ley 906 de 2004».

Precisó que, el 15 de junio de 2018, presentó solicitud de insistencia para que se siguiera el trámite pero, el 16 de octubre siguiente, la Procuradora Segunda Delegada no accedió.

Alegó que la autoridad accionada desconoció sus derechos fundamentales por cuanto no estudió debidamente la demanda de casación presentada, en la cual se expusieron correctamente los reparos a la decisión proferida en segunda instancia, en especial el falso juicio de identidad y de existencia.

Por lo expuesto, solicitó que se revoque la providencia proferida por la Sala de Casación Penal y, en consecuencia, se ordene a esa autoridad admitir la demanda de casación y continuar con el trámite procesal. Como medida provisional, suspender la orden de captura en su contra.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 20 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal (radicado 6865561059272011801010 y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y negó la medida provisional.

La Fiscalía Sexta Seccional de Barrancabermeja reseñó el trámite penal adelantado y señaló que los jueces de instancia no vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, por lo no procedería el amparo deprecado.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. indicó que el actor desconoció el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y su objetivo sería utilizarla como una tercera instancia para que se estudie nuevamente la demanda de casación.

El Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja indicó que el proceso se remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia.

La Sala de Casación Penal precisó que «en estricto cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales (…) se pronunció sobre las exigencias de lógica y debida sustentación de la demanda de casación formulada», la cual no cumplió con la idoneidad formal y material requerida para los fines del recurso extraordinario.

Indicó que el actor trajo a colación los mismos argumentos en la demanda de casación, los cuales ya fueron estudiados en su oportunidad sin que se evidenciara algún motivo para un nuevo estudio.

El Procurador 248 Judicial Penal señaló que no se vulneraron las garantías constitucionales alegadas por el accionante, por lo que era evidente la improcedencia del amparo.

Por sentencia de 6 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo, reseñó apartes de la decisión proferida por el Tribunal de segunda instancia y sostuvo que:

«Concerniente con la censura enfilada contra el tribunal accionado, advierte la Corte que el reclamo constitucional resulta inane por el incumplimiento del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance.

Lo propio, en vista que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitido por la homóloga de Casación Penal mediante auto de 30 de mayo de hogaño, a causa de las falencias al efecto allí apuntadas.

Así las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante la memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad».

Ahora, en relación a la decisión de la Sala de Casación Penal precisó que:

«Analizada la determinación por esta emitida el 30 de mayo de 2018, se observa que en ella no obró anomalía.

En efecto, las inferencias recogidas al margen de que sean o no prohijadas, mal pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, aparte que no se vulneró el derecho de defensa ni las garantías procesales, según así quedó expuesto en la providencia transcrita, puesto que en ella expresamente se señaló que «sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso», máxime cuando no es está vía de amparo el camino para abordar un nuevo estudio, si el realizado por la instancia adecuada no se observa subjetivo o irracional, toda vez que su resolución de no dar trámite a la demanda de casación está sustentada en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en los artículos 180, 181 y 184 del C. de P. Penal (Ley 906 de 2004), preceptos que contemplan la potestad de inadmitir el aludido recurso extraordinario.

Así las cosas, como ha sostenido la Sala, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en Cfr. CSJ STC3345-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00594-00)».

III IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó...

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