SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75566 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842072504

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75566 del 10-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente75566
Número de sentenciaSL5465-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Diciembre 2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5465-2019

Radicación n.° 75566

Acta 44


Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO JIMÉNEZ QUINTERO frente a la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 26 de mayo de 2016, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Amparo Jiménez Quintero instauró demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, como consecuencia de lo anterior, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de septiembre de 2013.


De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas, incluidas las adicionales, causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 28 de julio de 1944, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía una edad superior a los 35 años. Así mismo, indicó que cotizó en toda su vida laboral un total de 1034 semanas al servicio del sector público y privado, de las cuales 752 se efectuaron antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005.


Con lo cual, manifestó que su derecho pensional debió ser estudiado y otorgado con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, respecto del cual elevó solicitud para su reconocimiento el 12 de septiembre de 2013 y que la entidad accionada, por medio de las Resoluciones n.º GNR 273298 del 31 de julio de 2014 y n.º VPB 17450 del 8 de octubre del mismo año, resolvió negarlo comoquiera que no acreditó los requisitos estipulados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. En estos términos, señaló haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, al igual que el número de semanas de aportes y el agotamiento de la respectiva reclamación administrativa.


Advirtió que a la accionante no le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que había perdido el beneficio de la transición por tener 742 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, es decir, menos de las 750 que se requerían a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005. Así las cosas, la única norma llamada a regular el caso era el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Aseguró que, con base en ella, no cumplió con los requisitos necesarios para acceder al derecho prestacional.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó «Imposibilidad de tener en cuenta el reporte de semas (sic) cotizadas aportada por la demandante», «Imposibilidad de aplicar el régimen de transición al no reunir los requisitos del acto legislativo 01 de 2005», «Descuentos de aportes en salud» y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2015, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante providencia del 26 de mayo de 2016, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal delimitó como problema jurídico,


[…] establecer en primer lugar si la actora tiene derecho o no a la aplicación del régimen de transición. Una vez resuelto este punto determinar cuál sería la norma que se le aplica o cuál es el régimen de transición frente al cual ella tendía derecho de aplicación, y una vez resuelto esto, establecer si cumple o no los requisitos para la prestación periódica solicitada, es decir, si cumple los requisitos de edad, de semanas o tiempo de servicios para hacerse acreedor al derecho pensional.


En caso de que fuera afirmativa la respuesta anterior, entrar a cuantificar el monto de la pensión, establecer el retroactivo pensional debido y no prescrito; y estudiar si se abre paso o no a los intereses moratorios solicitados por la parte activa de la Litis finalmente estudiar las excepciones de mérito propuestas y si hay lugar o no a condenar en costas a la parte vencida en la Litis.


Explicó que, en aras de dar respuesta al primer problema jurídico planteado debía resaltarse que, si bien la actora inicialmente logró demostrar los requisitos necesarios para considerarse como beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siéndole aplicable la Ley 71 de 1988, también se tuvo por acreditado que no fueron cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, al menos 750 semanas. Así, no sería factible reconocer la pensión con fundamento en el régimen de transición alegado en la demanda inicial.


Declaró entonces que,


[…] no se considera beneficiaria a la pensión que solicita con fundamento en dicho régimen, aclarando eso sí que, toda vez que la actora puede seguir cotizando al sistema y completar el número de semanas requeridas con las reglas de la ley 100 de 1993 y las modificaciones del caso, el despacho declara aprobada de manera oficiosa la excepción denominada petición antes de tiempo.


Recordó que, la normativa aplicable al caso era la Ley 71 de 1988 por cuanto, al verificar las cotizaciones realizadas por la actora, laboró tanto al sector público como para el privado con...

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