SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57648 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842073162

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57648 del 23-10-2019

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL14882-2019
Fecha23 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 57648

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL14882-2019

Radicación n.° 57648

Acta 38

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de JUAN CARLOS y J.A.L.G. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO (CALDAS) y a N.A.O.L..

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expresaron que N.A.O.L. interpuso demanda en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo; que el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) profirió sentencia el 14 de junio de 2019, en la que se abstuvo de declarar que entre las partes existió un vínculo laboral, por lo que la parte demandante apeló pues no se valoraron algunas pruebas.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 30 de julio de 2019, revocó al considerar que si existió un contrato entre las partes del 6 de diciembre de 2015 al 19 de febrero de 2016 y declaró no probadas «las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los elementos esenciales para configurar una relación laboral, inexistencia de las obligaciones, mala fe del actor, enriquecimiento sin justa causa y la genérica y, probada parcialmente la prescripción respecto de todas las acreencias causadas antes del 16 de enero de 2016, con excepción de las cesantías, los aportes de seguridad social y las vacaciones».

Además, los condenó al pago de las cesantías por un valor de $138.589,013, intereses de las cesantías $7.641,12, prima de servicios $58.177,77, vacaciones $70.860,65, salario $689.455, sanción por la no consignación de las cesantías $107.391,66 y sanción moratoria por la suma de $22.981,83, así como los aportes al sistema de seguridad social y los absolvió de las demás pretensiones.

Señalaron que el Tribunal no tuvo en cuenta que la obra contratada por la administración del Municipio de Riosucio (Caldas), consistió en la elaboración de obras para el mejoramiento de vivienda y alcantarillado, que a su vez ellos subcontrataron a O.Z. para su ejecución; no obstante en el proceso O.L. «reconocía a su jefe directo al señor C.Z. a quien los [accionantes] no conocían»; que el Tribunal presumió de manera desacertada que C.Z. era quien los representaba «sin haberse acreditado prueba de ello».

Que igualmente se incurrió en una vía de hecho pues «la única manera de involucrar a [los accionantes] en el proceso es amparados en una obligación solidaria ya que en materia laboral es una obligación subsidiaria que dependerá de la existencia de la obligación principal».

Sostuvieron que el Tribunal además hizo una «indebida interpretación de los artículos 23, 24, 32, 34, 35 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo atentando contra el debido proceso e igualdad de los accionantes».

Adujeron que «es necesario hacer claridad que dado el caso en que realmente se lograra evidenciar la relación laboral entre el poderdante y [los actores] la condena debería ser por el monto de las obligaciones adeudadas, que según N.A.O. era por un valor de $516.000, y no por el valor aproximado de $30.000.000, suma que genera un enriquecimiento al accionante sin justa causa, toda vez que quedó demostrado la buena fe [de estos], quienes en interrogatorio de parte ilustraron al juez en la audiencia de trámite y de juzgamiento todas las condiciones de tiempo, modo y lugar de la ejecución de esas […]»; además que «es clara y notoria la mala fe del demandante, ya que al momento de impetrar la demanda han transcurrido casi tres años desde que el señor O.L. dejó de laborar en las obras».

Finalmente, solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se decretara la nulidad proferida en segunda instancia.

Por auto de 16 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) y a N.A.O.L..

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales comunicó que el expediente fue enviado al juzgado de origen el 23 de agosto de 2019.

El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) se indicó que «no se encuentra […] prueba que los ingenieros L.G., se encuentren en una apremiante situación de vulneración de derechos fundamentales por la sentencia de segundo grado».

  1. CONSIDERACIONES

La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, se cuestionan la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de 30 de julio de 2019, que revocó la del 14 de ese mismo año que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre N.A.O. y estos, no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los elementos esenciales para configurar una relación laboral, inexistencia de las obligaciones, mala fe del actor, enriquecimiento sin justa causa, la genérica y parcialmente la de prescripción.

En efecto el ad quem para determinar si existió un contrato laboral entre las partes, consideró que:

De los testimonios de R.A.C. y N.A.O., se colige que el demandante prestó sus servicios en el resguardo o sector de San Lorenzo del Municipio de Riosucio en el mejoramiento de vivienda y construcción de alcantarillado, estos deponentes fueron tachados por sospecha por la pasiva de la litis porque el primero es demandante en otro proceso contra los señores L.G. y el segundo es el padre del actor, sin embargo aunque esas circunstancias conlleven a que sus dichos sean analizados con mayor severidad, de acuerdo con el artículo 211 del CGP, en realidad en el ejercicio del fuero de valoración probatoria establecido en el artículo 61 del CPL y de la SS, la Sala les otorga credibilidad por encontrarlos serios, responsivos y coherentes sin que se evidencie en ellos ánimo de favorecer al demandante y además porque son conocedores directos de la situación, pues también laboraron en las mismas obras anteriormente descritas; los demandados tampoco han puesto en tela de juicio dentro de este proceso que son los contratistas con los que el Municipio de Riosucio acordó la ejecución de tales obras, en efecto el señor J.A.L.G. hizo mención a que fue contratado para el mejoramiento de vivienda y el señor J.C.L.G. específico que el objeto de su contrato era el de alcantarillado en el sector de San Lorenzo, ello además concuerda con el contrato de obra...

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