SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2005-00539-01 del 21-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842073356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2005-00539-01 del 21-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-029-2005-00539-01
Fecha21 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1732-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

SC1732-2019 Radicación n.° 11001-31-03-029-2005-00539-01

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de G.A.T.G. (q.e.p.d.) frente a la sentencia de 29 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, dentro del proceso que promovió contra G.S. -hoy Banco Davivienda S.A.-

ANTECEDENTES

1. El demandante solicitó que se condenara a la accionada a pagar $4.000.000.000, a título de perjuicios, por abusar de sus derechos en el manejo y administración de los créditos que le otorgó o, complementaria o alternativamente, por (i) enriquecimiento sin justa causa; (ii) cobros o imputaciones indebidas; (iii) violación de la ley; (iv) práctica abusiva de capitalización de intereses; (v) malas prácticas bancarias; (v) destinación indebida de créditos Finagro; (vi) falta de esmero profesional o diligencia; (vii) violación del principio de equidad, buena fe, seguridad, igualdad y protección al usuario; (vii) no garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales; y (ix) cobrar intereses adicionales.

2. Estas reclamaciones tuvieron como sustento que, con ocasión del proyecto de reconversión cafetera para el cultivo de frutales en tierra fría, asistido por P., el demandante adquirió múltiples préstamos de los denominados Finagro, tramitados por la convocada, quien omitió su obligación de otorgar los beneficios concedidos por el gobierno nacional entre 1993 y 2000, y faltó a la debida diligencia, pues los recursos desembolsados se utilizaron para su propio beneficio y en transgresión de la destinación específica que le era connatural.

Frente al crédito 256359500451-1 remarcó que no fue utilizado para el desarrollo y culminación de las siembras, sino que se imputó anticipadamente a otros mutuos y al pago de servicios financieros, con lo que se hizo inviable el proyecto por la disminución de recursos económicos. Proceder que, según el accionante, demuestra una irregular imputación de pagos y anticipación de créditos, así como la privación de dineros que debieron emplearse en la siembra de 40 hectáreas de manzana. «Como consecuencia de la actitud de Bancafé, todo el programa se descuadró, y empezó a cargar con una sobredosis económica, debiendo soportar anticipadamente la recapitalización de intereses -por el anatocismo flagrante» (folio 259), con tasas equivalentes al 39.56%, distantes del alivio decretado de un 18% anual vencido.

Precisó que el crédito ordinario 256329600016-4, por $450.000.000, con una tasa de interés equivalente al 35.11% anual, también se abonó a créditos de fomento y a mutuos contraídos por terceras personas, con lo que «generó otro nuevo anatocismo, al crear obligaciones con altos intereses, para sufragar intereses anteriores y saldar obligaciones que se habían contraído con bajos intereses y a largo plazo» (ídem).

Relató el accionante que hicieron dos abonos de $270.000.000 y $191.049.696, el 2 de enero y 3 de junio de 1997, respectivamente, que fueron imputados a créditos que no eran exigibles, sin saldar los que se encontraban en mora.

Resaltó que el Banco mantuvo créditos vencidos y premeditadamente interpuso una acción de ejecución para embargar el predio denominado V., sin tener en cuenta que los valores abonados ascendían a $911.049.696, muy superiores a la deuda por $649.825.000, y que rehusó la dación en pago que le fue ofrecida, lo que motivó el inicio de un proceso concordatario (folios 251 a 282 ejusdem).

3. Una vez admitido el libelo, G.S. negó algunos hechos y clarificó otros; propuso las excepciones de mérito que intituló: inexistencia de abuso del derecho, inexistencia de perjuicio del demandante, inexistencia de enriquecimiento sin causa, ausencia de buena fe del demandante, dolo, aplicación de alivios, inexistencia de responsabilidad y ausencia de causa para demandar (folios 375 a 389 ibidem).

4. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá D.C., al fallar la controversia en primera instancia, declaró probada oficiosamente la excepción de falta de legitimidad por pasiva y negó las súplicas de la demanda (folios 1038 a 1051 del cuaderno 1A).

5. Al desatar la apelación interpuesta por el pretensor, el Tribunal confirmó la decisión, por las razones que se exponen en lo sucesivo (folios 74 a 101 del cuaderno 8):

5.1. Clarificó que al caso no resultan aplicables las normas sobre cesión de títulos valores o créditos, pues no se pretendió la ejecución de obligaciones, sino la responsabilidad del cedente en la ejecución de los contratos celebrados con el promotor.

5.2. Recordó que el entonces Banco Cafetero cedió a Central de Inversiones S.A. -CISA- la posición contractual que tenía en los mutuos otorgados a G.T., instrumentada mediante el convenio interadministrativo de compraventa suscrito entre las partes, que es eficaz por no estar prohibida su realización y referirse a un contrato que se encontraba en ejecución.

El Tribunal resaltó que el contratante cedido fue informado de la cesión y no hizo reservas para conservar acciones o excepciones frente al cedente, sino que, por el contrario, se defendió directamente respecto al cesionario, como se infiere de las objeciones formuladas contra los créditos que se presentaron en el concordato. «O sea que el señor T. acogió la cesión en forma total, y en todo caso sin hacer reservas, siendo que tenía la oportunidad de proponer frente a Central de Inversiones S.A. ‘CISA’, todas las defensas, lo que en efecto hizo, pero no guardó la posibilidad de enfrentar del mismo modo al Banco contratante cedente» (folio 98).

Con la cesión, CISA asumió la totalidad de las obligaciones del Banco, siendo la llamada a responder, discutir u oponerse a las pretensiones formuladas, aunque se apoyen en hechos ocurridos o realizados por el cedente, quien carece de legitimación en la causa por pasiva.

5.3. Sostuvo el ad quem que la legitimación es un aspecto que debe estudiarse al fallar, aunque no se haya propuesto como defensa, por tratarse de un requisito de la sentencia favorable.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El escrito de sustentación presentado por el convocante tiene tres (3) reproches, de los cuales únicamente se admitió el inicial por proveídos AC7158 de 24 de noviembre de 2014 y AC2444 de 12 de mayo de 2015 (folios 110 a 126 y 138 a 143 del cuaderno Corte).

CARGO PRIMERO

Se denunció la violación de los artículos 110, 114, 116, 117, 619, 620, 621, 624, 625, 626, 629, 630, 651 a 667, 709 a 711, 780, 793, 887 a 896 del Código de Comercio, 60 del Código de Procedimiento Civil, 1969, 1970, 1971, 1972 del Código Civil, ley 795 de 2003, decreto 4819 de 2007, ley 222 de 1995 y ley 1116 de 2006, por los siguientes errores de hecho:

1. Omitir que los créditos cuya gestión se demanda eran litigiosos, pues se había promovido un proceso ejecutivo para su cobro y fueron incorporados al proceso concursal, según el certificado expedido por el Juzgado 2° Civil de Circuito de Manizales, en sustento de lo cual transcribió varias normas del Título XXV del Libro IV del Código Civil.

Rehusó, en consecuencia, la aplicación de las normas sobre cesión de contratos, porque en el caso se cuestionaron conductas abusivas relativas al negocio personalísimo de cuenta corriente y por hechos anteriores al convenio interadministrativo. Además, el mutuo es de ejecución instantánea, al perfeccionarse con la transferencia del dinero, caso en el cual es necesaria la aceptación del contratante cedido para que opere la cesión.

2. Tener por probado que los pagarés, contentivos de los créditos cuya gestión se reclama, fueron endosados a CISA, pues una revisión de los mismos deja en evidencia que esto no se hizo.

Recordó el casacionista que es el endoso, y no la cesión, el mecanismo para transferir derechos contenidos en los títulos valores, en aplicación de los principios de literalidad, legitimación, incorporación y autonomía.

3. Presumir la prueba de la cesión de derechos litigiosos, la notificación de la cesión, que los pagarés podían ser objeto de una cesión contractual y que un...

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