SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64915 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842074004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64915 del 12-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente64915
Número de sentenciaSL747-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL747-2019

Radicación n.° 64915

Acta 08


Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró ALEJANDRA ZAPATA CASTAÑO contra la sociedad PANASPORT INTERNATIONAL S. A.


  1. ANTECEDENTES


ALEJANDRA ZAPATA CASTAÑO llamó a juicio a PANASPORT INTERNATIONAL S. A., con el fin que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo, a término indefinido, el cual se surtió, entre el 16 de mayo de 2006 y el 15 de junio de 2008; que, durante su vigencia, la demandada no cumplió con sus obligaciones de consignar anualmente las cesantías generadas a su favor; de cancelar los intereses sobre las mismas, las primas de servicios, las vacaciones y las comisiones por ventas; así mismo, que incumplió la obligación de afiliarla al Sistema de Seguridad Social Integral.


Pidió, como consecuencia, que se condenara a la sociedad accionada, al pago de comisiones por ventas, auxilio de cesantía, intereses de las mismas, primas de servicio, compensación en dinero por vacaciones, sanciones por mora y cotizaciones a salud y pensión; de igual forma, al reembolso de lo descontado por retención en la fuente y retención por impuesto de industria y comercio, al pago indexado de lo debido y lo que resultara con base en las facultades extra y ultra petita.


Como fundamento de las anteriores pretensiones, dijo que prestó sus servicios a la sociedad PANASPORT INTERNATIONAL S. A., por medio de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 15 de junio de 2008, fecha en que presentó carta de renuncia; que el último cargo desempeñado fue el de Gerente Nacional de Textiles y Accesorios, con salario en «suma no inferior» a $2.320.000, más lo percibido por comisiones sobre ventas, que significaba una suma «no inferior» a $2.500.000, es decir, que su salario promedio era de $5.700.000; que la demandada le elaboraba cuentas de cobro para el pago de su salario y le aplicó retención en la fuente por concepto del impuesto de industria y comercio.


Señaló, que a la fecha de presentación de la demanda se le adeudaba «una suma no inferior» a $8.451.358, por concepto de comisiones por ventas y solo le ha hecho abonos que ascienden a la suma de $5.338.916; que durante la vigencia de la relación laboral, PANASPORT INTERNATIONAL S. A., no consignó los valores causados por auxilio de cesantía, intereses de las mismas, primas de servicio; que no se le otorgaron vacaciones anuales ni le fue cancelada compensación en dinero por ese concepto; que tampoco la afilió al sistema integral de seguridad social en salud y pensión, razón por la cual no le efectuó las cotizaciones correspondientes (f.º 4 a 8, cuaderno del Juzgado, parte 1).


Al dar respuesta a la demanda, P.I.S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación, aclarando que la misma se dio en desarrollo de convenios comerciales; negó la deuda por las acreencias laborales pedidas bajo el argumento de que no existió relación laboral entre las partes.


En su defensa propuso las excepciones de fondo, de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (f.º 116 a 132 ibídem y, 1100 a 1101, cuaderno del Juzgado, parte 5).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2011 (f.° 1361 a 1381, cuaderno del Juzgado, parte 1), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral demostrada, entre ALEJANDRA ZAPATA CASTAÑO y PANASPORT INTERNATIONAL S. A., conforme lo motivado.


SEGUNDO: ORDENAR a la demandada PANASPORT INTERNATIONAL S. A pagar a la demandante A.Z. CASTAÑO las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


a)- Por la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($8.738.333) por concepto de auxilio de cesantías.


b)- Por la suma de OCHOCIENTOS CINCO MIL TRES PESOS ($805.003) por concepto de intereses a las cesantías.


c)- Por la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($8.738.333) por concepto de prima de servicios.


d)- Por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($4.398.333) por concepto de vacaciones.


e)- Por la suma de OCHOCIENTOS CINCO MIL TRES PESOS ($805.003) por b concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías.

(sic) Por la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($67.200.000) por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías.


f)- Por la suma diaria de $140.000 a partir del 16 de junio de 2008 y hasta el 16 de junio de 2010. A partir del mes 25 proceden los intereses moratorios sobre la condena por prestaciones sociales y hasta que se efectúe el pago de las mismas, conforme lo dispuesto en el artículo 65 del C.S.T., de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.


g)- Los aportes a pensión dejados de cotizar desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 15 de junio de 2008, junto con los intereses moratorios a que haya lugar, los cuales deberá consignar la demandada en la entidad que elija la actora conforme lo motivado en esta providencia.


TERCERO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN, debiendo descontarse del valor total de las condenas la suma de $5.338.916, conforme la parte motiva de esta providencia. DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas.


CUARTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho el 15% del valor total de las condenas impuestas en esta providencia. TÁSENSE (negrilla del texto original).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia fechada el 30 de abril de 2013 (f.° 6 a 21, cuaderno 2), decidió:


PRIMERO. - REVOCAR parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia apelada, proferida el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Primero Laboral Adjunto, para en su lugar, CONDENAR a la demandada a las sumas y conceptos que a continuación se relacionan:


a) Al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, junto con los intereses o sanciones a que haya lugar por el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2006 y el 15 de junio de 2008, en la entidad que elija la actora, por las razones expuestas en precedencia.


b) Por concepto de indexación de la suma de $4.398.333 por concepto de vacaciones, entre la fecha de terminación del contrato el 15 de junio de 2008, y la fecha en que se efectúe su pago.


SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.


TERCERO. - COSTAS Se confirman las de primera instancia sin lugar a su reconocimiento en la alzada (negrilla del texto original).


Procedió en primer lugar al análisis del recurso interpuesto por la parte demandada, dado que cuestionó la relación laboral, lo cual sirve de soporte a las pretensiones. En ese orden, ante lo alegado por dicha recurrente, en torno a que la voluntad de las partes fue la de constituir una relación comercial, acometió el estudio del contrato de trabajo y dijo que si bien, para configurar una relación laboral, se necesitaba la concurrencia «de los tres elementos contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, entre los que se resalta la continuada dependencia o subordinación como el elemento diferenciador de cualquier otro tipo de relación», de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, se presume su existencia solo con la acreditación de la prestación personal del servicio, razón por la cual, es esa la carga que tiene el pretenso trabajador, mientras que, por su parte, al señalado como empleador, le corresponde desvirtuar esa presunción, demostrando que no se estructuran los elementos del artículo 23 en comento.



Indicó que, en el caso concreto, no se discute la prestación personal del servicio por parte de la demandante, «como lo señaló expresamente en el escrito de impugnación», solo que dicho extremo alegó la inexistencia de subordinación. Analizó las pruebas recaudadas, y dedujo que no fue desvirtuada; que si lo pretendido era acreditar la existencia de un convenio comercial, debieron allegarse elementos de juicio encaminados a ese efecto, pues «de lo contrario, queda inalterada la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; de manera que ninguno de los argumentos expresados en el recurso, ni de las pruebas recaudadas, advierte este tipo de vinculación, lo que impone mantener la decisión apelada en el sentido indicado».

En lo atinente al recurso de la accionante, abordó el tema del monto del salario, del cual alegó la interesada que no se incluyó el valor de las comisiones y los viáticos devengados; que los valores señalados en la demanda debieron precisarse claramente y no valerse de la enunciación genérica de un monto aproximado; que era razonable la decisión del a quo de establecerlo en la suma de $4.200.000, porque se basó en una de las pruebas incorporadas al proceso para así determinarlo.


En cuanto a los valores reclamados por la parte demandante en su recurso, estableció: i) de los viáticos, que no podían ser incluidos como factor salarial, porque los mismos estaban destinados a cubrir gastos de...

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