SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70001 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842074563

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70001 del 12-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente70001
Fecha12 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL748-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL748-2019

Radicación n.° 70001

Acta 08

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V.H.F.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra TRANSPORTES EJECUTIVOS –T.S.A.S.- y ANDRÉS DÍAZ GUERRERO.

I. ANTECEDENTES

VÍCTOR HUGO FIGUEROA VENEGAS llamó a juicio a TRANSPORTES EJECUTIVOS –TESA- S. A. S.- y en solidaridad a A.D.G. como directivo y socio accionista de la misma, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 29 de noviembre 2010, el cual se terminó sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago de: i) las diferencias por el tiempo extra, los domingos y festivos laborados; ii) las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones y primas con el salario real; iii) la indemnización por despido injusto; iv) indemnización moratoria del artículo 65 del CST; v) la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; vi) los aportes a pensión con el salario real devengado; vii) auxilio de transporte y ix) las costas (f.° 1 a 12, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar al servicio de la sociedad demandada, desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 29 de noviembre de 2010, como conductor de buseta de servicio público en la ciudad de Pasto; con horario de trabajo de 5:30 a.m. a las 9:00 p.m., esto es, un total de 16 horas diarias de lunes a domingo, devengando un salario mínimo legal vigente, sin que se le haya cancelado tiempo suplementario, como consta en las tarjetas de control y de liquidación diaria de producidos del rodante; que el 29 de noviembre de 2010, fue despedido por el jefe de operaciones, cuando no tenía facultades para ello, sin que mediara ninguna justa causa y sin agotar ningún procedimiento; que a la finalización del vínculo, no se le cancelaron las acreencias reclamadas, motivo por el cual considera que existe mala fe de la empleadora; que es padre cabeza de familia; que lo obligaron a suscribir vínculos a término fijo, desconociendo el contrato realidad pactado al inicio de la relación laboral

Al dar respuesta a la demanda, los demandados se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestaron que no se trató de un despido, sino de una renuncia por parte del actor; que debía probar el tiempo extra laborado; que nada le debe al demandante y que no es el escenario para controvertir el contrato. Respecto de los demás, dijeron no ser ciertos o falta de concreción de los mismos, que le impedían pronunciarse.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: pago, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, buena fe, improcedencia de las pretensiones basadas en el despido injusto y petición de modo indebido (f.° 65 a 71, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto, a través de sentencia del 22 de febrero de 2013 (f.° 215 a 242, ibídem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad TRANSPORTES EJECUTIVOS S.A.S. y el señor V.H.F.V., de condiciones civiles consignadas en esta providencia, existió un contrato de trabajo a término indefinido en el período comprendido entre el 15 de agosto de 2004 y el 22 de noviembre de 2010, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada TRANSPORTES EJECUTIVOS S.A.S., representada legalmente en autos, a pagar al demandante V.H.F.V., de notas conocidas en autos, o a quien lo represente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se describe a continuación:

a) TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($3'041.758) por AUXILIO DE CESANTÍA.

b) SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($76.596), por INTERESES A LA CESANTÍA.

c) UN MILLON CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE PESOS M/CTE. ($1'164.129), por COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO.

d) UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($1'764-472), por PRIMA DE SERVICIOS.

e) UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS (sic) DIEZ PESOS M/CTE. ($1'299.810), por COMPENSACIÓN EN DINERO DE LA DOTACIÓN.

f) UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIEN PESOS M/CTE. ($1'938.100), por AUXILIO DE TRANSPORTE.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad TRANSPORTES EJECUTIVOS SA.S., a PAGAR a ING FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS. y en beneficio o a nombre de V.H.F.V., dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación respectiva, el cálculo actuarial correspondiente por los aportes dejados de cancelar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por los períodos no cotizados entre el 15 de agosto de 2004 y el 22 de noviembre de 2010.

CUARTO: ABSOLVER de los restantes pedimentos a TRANSPORTES EJECUTIVOS S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER de todos los pedimentos al señor A.D.G., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de "inexistencia de las obligaciones demandadas", "mala fe de la demandante", "pago", "falta de derecho y causa para demandar", "cobro de lo no debido" y PARCIALMENTE PROBADA la de "prescripción".

SÉPTIMO: CONDENAR a la sociedad demandada a pagar las costas de este proceso, correspondiendo las agencias en derecho a un monto equivalente al diez por ciento (10%) de las condenas impuestas en esta sentencia, las que una vez liquidadas equivalen a $928.486 Tásense.

NOTIFÍQUESE. Esta providencia queda legalmente notificada por ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y se firma en constancia como aparece por quienes han intervenido luego de leída y aprobada en todas sus partes (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conoció del proceso y mediante fallo del 29 de agosto de 2014 (f.°, 28 a 41, cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte RESOLUTIVA de la sentencia objeto de apelación, proferida dentro del presente asunto por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto el 22 de febrero de 2013, en el sentido de REVOCAR la condena dispuesta en su literal E) respecto de la condena por concepto de COMPENSACIÓN EN DINERO DE LA DOTACIÓN.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia objeto de apelación, proferida dentro del presente asunto por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto el 22 de febrero de 2013, en el sentido de condenar en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho un 10% de las condenas impuestas, que equivalen a SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO PESOS (798.505.oo)M/CTE.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia objeto de apelación, proferida dentro del presente asunto por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto el 22 de febrero de 2013, objeto de apelación.

CUARTO. SIN COSTAS en este proceso por no haberse causado (negrilla del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver: i) si la sociedad demandada es la llamada a responder por el pago de las condenas impuestas en primera instancia; ii) la responsabilidad solidaria de la persona natural demandada sobre lo que ordenó el a quo; iii) el reconocimiento y pago del trabajo suplementario que alega el actor; iv) la respectiva reliquidación de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio por incremento del salario por trabajo suplementario; v) la procedencia de la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías en tiempo oportuno en un fondo y iv) de las condenas por auxilio de cesantías y compensación en dinero de...

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