SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00349-01 del 01-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842076264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00349-01 del 01-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC857-2019
Número de expedienteT 1300122130002018-00349-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC857-2019

Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00349-01

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la salvaguarda promovida por Coomeva E.P.S. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Once Civil Municipal, ambos de esa urbe, con ocasión de un juicio similar a este radicado bajo el nº. 2017-703, adelantado por G.R.B., a Todo Pago Express On line S.A.S., Coosalud E.P.S., M.S.E. y la aquí quejosa.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y libertad, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

G.R.B. formuló ante el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena acción de tutela contra Todo Pago Express On Line S.A.S., las empresas promotoras de salud Coosalud, M.S., y la ahora gestora, reclamando el reconocimiento de la licencia maternidad a la que consideraba tener derecho.

En fallo de 28 de agosto de 2017, se accedió al amparo deprecado en el trámite fustigado; empero, mediante auto de 2 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad invalidó lo actuado en el confutado asunto. El 4 de octubre siguiente, el a quo acató esa determinación.

Subsanadas las falencias advertidas por el ad quem, en proveído de 23 de octubre de 2017, se ordenó a Coomeva E.P.S. (…) [adelantar] todos los trámites correspondientes para el reconocimiento y pago efectivo de la prestación (…) que le fue concedida a la actora (…)(fl. 355, cdno.1).

Luego, estimando incumplida la reseñada providencia se siguió incidente de desacato contra la actual querellante, quien se opuso a su prosperidad en misivas radicadas ante el juez cognoscente el 17 y 28 de noviembre de 2017 (fls. 408-413 y 417-419, cdno.1).

Esa etapa culminó el 22 de marzo de 2018, con la imposición de sanciones de arresto y multa a L.A.G.A., representante legal de Coomeva E.P.S., ratificadas por el Juzgado Civil del Circuito convocado, en sede de consulta el 12 de abril siguiente (fls.456-461 y 469-471, cdno.1).

Acota la ahora tutelante no haber sido noticiada del proveído invalidante de la actuación primigenia, ni de la sentencia de 23 de octubre de 2017, que la conminó a sufragar la memorada licencia a R.B. (fl.1, cdno. 1).

3. Pide en concreto, dejar sin valor el decurso atacado a partir del auto de obedecimiento a lo ordenado por el fallador del circuito al decretar la comentada invalidez (fl. 5, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

  1. La titular del despacho del circuito precisó que las diligencias tendientes al enteramiento de los interesados en cuestiones como la criticada, son carga del juzgador de primer grado, por tanto, a ese funcionario correspondía rendir las explicaciones reclamadas (fls. 515-518, cdno.1)

2. El juez del nivel municipal hizo un recuento del decurso procesal, y arguyó haberse vinculado en debida forma a Coomeva E.P.S. (fl. 512-513, cdno.1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal no accedió al auxilio por subsidiariedad porque i) aun cuando a la aquí censora se le notificó el fallo de 23 de octubre anterior, con oficio de 26 de octubre siguiente, no lo impugnó ni expuso las irregularidades que ahora alega, y ii) frente al asunto sancionatorio omitió señalar los desafueros advertidos (fls. 536-540, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó la accionante insistiendo en los argumentos del libelo introductor (fls. 542-543, cdno.1).

2. CONSIDERACIONES

1. La tutelante censura no haber sido comunicada de la providencia que dispuso la invalidez de lo actuado en juicio similar a este iniciado en su contra, ni de la sentencia de 23 de octubre de 2017, que la conminó al pago efectivo de la licencia de maternidad a favor de G.R.B..

2. D. ha de precisarse que si bien no es admisible a través de este mecanismo controvertir decisiones adoptadas al interior de un litigio de idéntica naturaleza, en el subjúdice no se ataca el sentido del proveído que la desató, sino la vulneración de la prerrogativa iusfundamental a la defensa ante la ausencia de notificación del mismo, pudiendo eventualmente abrir paso a su estudio.

3. No obstante, el ruego fracasa porque la ahora gestora no ha puesto en conocimiento de la autoridad cognoscente dentro de la memorada acción constitucional, los reparos que ahora expone.

En esas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en una vía residual y extraordinaria como la que suscita este pronunciamiento.

R., le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.

Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta vía constitucional.

Al respecto, esta Sala ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[1].

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de...

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