SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58033 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842076474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58033 del 03-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Abril 2019
Número de sentenciaSL1382-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58033

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL1382-2019

Radicación n.° 58033

Acta 12

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO R.S. RÍOS contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN

I. ANTECEDENTES

El mencionado accionante, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se condene a reconocerle y pagarle horas extras, días dominicales y festivos, diferencias prestacionales por primas de servicio legal, extralegal, de vacaciones; asimismo las vacaciones, dotación y demás derechos convencionales dejadas de pagar entre el 2 de septiembre de 1991 y el 26 de junio de 2003; y que se le reconozca la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797/49, e indexación.

Fundamentó su reclamaciones, en que laboró al servicio del ISS como Ayudante Grado II, cumpliendo una jornada de ocho horas en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega en el Departamento de Bolívar, entre el 2 de septiembre de 1991 y el 26 de junio de 2003, calenda última en que se dio la escisión de la pasiva, y para cuando le adeudaba las acreencias laborales reclamadas; que el 23 de mayo de 2004, solicitó el reconocimiento y pago de estas; que mediante resolución n.° 4678 del 19 de septiembre de 2005, se le reconoció la suma de $2.613.683, y que allí mismo se declaró la existencia de una deuda de $3.497.614, por reajustes de prestaciones que no se ordenaron cancelar; que a la fecha no se han pagado los montos realmente adeudados por dominicales y festivos de los años 2001 a 2003, ni la reliquidación de prestaciones sociales.

Al dar respuesta a la demanda, la enjuiciada se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó los extremos temporales, el cargo desempeñado, que le adeudaba las pretensiones reclamadas, las que concedió mediante Resolución n.° 4678/05, negándose las horas extras dominicales y festivos, por encontrarse prescritas, sin que a la fecha adeude valor alguno.

En su defensa sostuvo, que no le debe valor alguno al demandante, por cuanto las reconoció mediante el acto administrativo n.°4678/05. Propuso como excepción de mérito, la de prescripción sobre los dominicales y festivos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2008, ordenó:

PRIMERO: C. al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a cancelar al señor JULIO R.S.R. (sic), con c.c. No. 39.092.162 de Cartagena, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS ($3.497.614,oo), moneda corriente, por concepto de reajuste de las prestaciones sociales.

SEGUNDO: C. al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a cancelar al señor JULIO R.S.R. (sic), con c.c. No. 39.092.162 de Cartagena, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($659.861,20), (sic) moneda corriente, por concepto de indexación.

De igual forma, impartió condena por concepto de costas a dicha entidad, y la absolvió de las restantes pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante la sentencia del 30 de enero de dos mil doce (2012), confirmó el fallo de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver, consistía en establecer si había lugar o no a ordenar el pago de la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797/49.

Sostuvo, que el a quo despachó negativamente esa pretensión al considerar que en la actuación del ISS no hubo ausencia de buena fe, mientras que el apelante considera que esta existió por cuanto la empleadora conocía de la deuda y después de cinco años no la ha cancelado.

Reprodujo el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, indicando luego, que la indemnización moratoria «solo es procedente cuando una vez finalizada la relación laboral, el empleador no realiza el pago de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar dentro de los 90 días siguientes»; y que para ello se requieren los siguientes requisitos: «i) que la relación laboral finalice, y ii) que la entidad no cancele lo debido dentro de los 90 días siguientes».

Afirmó, que si bien la pasiva admitió que el actor tuvo un contrato de trabajo con esa entidad hasta el 25 de junio de 2003, también lo es, que el vínculo contractual del actor no finalizó allí, por cuanto pasó automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE J.P.P., dejando de tener la calidad de trabajador oficial, para convertirse en empleado público, razón por la que no existió ruptura de la relación laboral, conforme se demuestra con la certificación visible a folio 169 del expediente, por lo que no es cierta su desvinculación sin que esté probado hasta cuando laboró realmente.

En respaldo de sus argumentos, transcribió fragmentos de las sentencias CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895 y la SL, 25 ago. 2009, rad. 34804, en las que esta Corte analizó la improcedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797/49, en aquellos casos en los que el vínculo contractual no finalizó.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que al no existir finalización de la relación laboral del demandante, no es necesario analizar si existió mala fe del empleador en el pago de aquellas prestaciones sociales, confirmando la decisión de primer nivel.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver el recurso de casación presentado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente, indica que lo que pretende es que «CASE PARCIALMENTE» la sentencia proferida por el Tribunal, «en cuanto confirmó la absolución del Juez A Quo al pago de la indemnización moratoria En sede de instancia solicito REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 12 de diciembre de 2008, y en su lugar proceda a condenar al Instituto de Seguros Sociales también al pago de la indemnización moratoria».

Con ese propósito, invocó la causal primera de casación laboral, y formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica, los cuales se estudian de manera conjunta por cuanto se dirigen por la misma causal de violación, la normas que conforman la proposición jurídica son idénticas, se fundan en argumentos similares y tienen igual fin.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada, de infringir «por vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Artículo 1 del Decreto 797 de 1949, con relación al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003».

Para la demostración del ataque, sostuvo que el Tribunal adujo como único argumento, que no hubo ruptura del vínculo laboral, por cuanto el trabajador fue reincorporado sin solución de continuidad a la ESE J.P.P., siendo innecesario analizar si existió o no buena fe.

Afirmó, que la acusación se dirige exclusivamente a esa conclusión, con la cual excluye o hace innecesaria cualquier referencia a la buena fe que pudo acompañar la conducta del empleador, y que apunta a que no es aplicable la sanción consagrada en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797/49, por cuanto no se dieron los presupuestos contemplados en la norma.

Señaló, que le ad quem incurrió en error consistente en la calificación que le dio a ese fenómeno que se dio por motivo de la escisión del ISS ordenada en el Decreto 1750/03, y en virtud del cual, el actor no solo pasó inmediatamente y sin solución de continuidad a la ESE J.P.P., sino que mutó el régimen laboral al cual se encontraba sometido, dejando de ser trabajador oficial para convertirse en empleado público, cambió que se omitió hacer referencia en la providencia atacada, pero que incorrectamente manifestó que no hubo terminación del vínculo contractual; que al razonar de este modo el juez de alzada no comprendió la verdadera dimensión o alcance que tuvo la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, razón por la que no podía subsistir ningún contrato de trabajo con el...

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