SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00362-01 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842076752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00362-01 del 10-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002019-00362-01
Fecha10 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1171-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1171-2020

Radicación N.º 13001-22-13-000-2019-00362-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar), en la acción de tutela promovida por Ingenieros Técnicos Asociados ‘INTEC S.A.S.’, en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La sociedad actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión de lo decidido en la sentencia de segunda instancia, proferida el 27 de septiembre de 2019, dentro del proceso de responsabilidad civil que adelantó contra Prosegur Ltda. y B.S., toda vez que en la audiencia celebrada el 17 de ese mes, al anunciar el sentido del fallo, anunció que revocaría el de primera instancia, por haber hallado probados los hechos en que se sustentaron las pretensiones, pero al leer la respectiva decisión, varió su postura y confirmó la providencia recurrida, porque advirtió que no se había demostrado la estipulación contractual a su favor.

Para el tutelante, la sede judicial, además de cambiar sorpresivamente su criterio, incurrió en una indebida valoración probatoria, pues sí existían medios probatorios que acreditaban la existencia de la cláusula que protegía los derechos de los terceros dentro del contrato de seguridad privada que B.S., tenía con Prosegur Ltda.

En consecuencia, pidió declarar sin valor ni efecto la sentencia emitida por el ad quem, para que en su lugar, se profiera una nueva que acceda a sus peticiones.

  1. Los hechos

  1. En el mes de enero de 2012, B.S. C.I., contrató los servicios de seguridad y vigilancia privada con la firma Prosegur Ltda. [Folio 265, c.1, parte 2]

  1. El 18 de febrero de 2014, la tutelante suscribió con B.S. C.I., contrato de interventoría de obra para construir la planta de almacenamiento de hidrocarburos B.S. C.I. [Folio 164, c.1, parte 1]

  1. El 05 de junio de 2015, un empleado de la accionante ingresó a las instalaciones de B.S. C.I. y observó que la maquinaria, de propiedad de aquella empresa, guardada dentro de un contenedor, no estaba en su lugar.

  1. El 31 del mismo mes y año, el J. de Operaciones Regional Bolívar de Prosegur Ltda., rindió a B.S. C.I., un informe “de pérdida de equipos y herramientas guardadas en un contenedor”, a través del formato para adelantar averiguaciones de la empresa de vigilancia. [Folio 265, c.1, parte 2]

  1. La promotora del amparo presentó demanda de responsabilidad civil contractual y, subsidiariamente, extracontractual, contra Prosegur Ltda. y B.S., para que se les declarara civilmente responsables de la pérdida de la maquinaria y herramientas de su propiedad, con la consecuente condena al pago de los perjuicios.

  1. Cumplidas las formalidades del reparto la demanda fue admitida el 23 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena.

  1. El 15 de septiembre de 2016, se aceptó el desistimiento de las pretensiones contra B.S. C.I.

  1. Notificada en forma personal la demandada restante, propuso las excepciones de mérito que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA TOTAL DE RESPONSABILIDAD A CARGO DE LA DEMANDA, HECHO DE UN TERCERO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y FALTA DE PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y LEGALES QUE SOPORTEN LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE».

  1. El 18 de abril de 2018 el fallador A quo, dictó sentencia por medio de la cual declaró probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN».

  1. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por la parte vencida, que censuró, tanto en la formulación de los reparos, como en la sustentación del recurso ante el superior, i) la indebida valoración probatoria por errónea apreciación de algunos medios de conocimiento y omisión de evaluar otros; lo que incidió en no tener por demostrado, estándolo, que la empresa Prosegur Ltda., ii) era responsable contractualmente, en virtud de la estipulación en favor de terceros que derivaba del contrato de seguridad y vigilancia privada suscrito con B.S. C.I.; o, subsidiariamente, iii) debía ser condenada al pago de los perjuicios causados con ocasión de la responsabilidad civil extracontractual, cuyos elementos, afirmó, también se demostraron.

  1. En sentencia de 27 de septiembre de 2019, el juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, confirmó el fallo de instancia.

Para arribar a la anterior conclusión, precisó que pese a que en la audiencia celebrada el 17 de septiembre, se había anunciado que se revocaría la decisión dictada por el a quo, lo cierto es que se logró establecer que al inicio de la actuación y encontrándose el proceso en etapa de notificación, la tutelante desistió de las pretensiones frente a B.S. C.I., de manera que no era congruente imponer ahora una condena a quien formalmente no integraba ninguno de los extremos de la Litis.

De otro lado, estimó que para acreditar la estipulación a favor de un tercero, se requiere la existencia de la respectiva cláusula, cosa que no se logró demostrar, pues aun cuando había una obligación de seguridad marcada por lo pactado en el contrato de interventoría, ella no se hizo extensiva a Prosegur Ltda. por la sola existencia del citado convenio; mucho menos puede entenderse, afirmó, que para el cumplimiento de la obligación, custodia y conservación, B. hubiese contratado los servicios de vigilancia con Prosegur, pues no existe soporte probatorio que lo demuestre.

6. La compañía actora acude a esta vía, para que se protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, en su sentir, el despacho accionado no podía variar unilateralmente el sentido de su decisión inicialmente anunciado, sobretodo porque al hacerlo incurrió en un defecto fáctico por indebida apreciación del caudal probatorio.

  1. El trámite de la instancia

1. El a quo constitucional decidió admitir la demanda en auto del 26 de noviembre de 2019, en el cual también ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de reproche. [Folio 341, c. 1]

2. Ninguno de los convocados se pronunció sobre las pretensiones de la acción de tutela.

3. Mediante fallo de 4 de diciembre de 2019, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, concedió la protección constitucional invocada y ordenó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, declarar sin valor ni efecto la sentencia dictada en sede de apelación y, en su lugar, fijar fecha para celebrar nueva audiencia, a fin de emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad civil extracontractual invocada en el libelo y en la interposición y sustentación del recurso de apelación. [Folios 351 a 353, c.1]

5. Inconforme, el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena presentó escrito de impugnación, al afirmar que la sentencia que dictó era ajustada a derecho, toda vez que hubo una valoración adecuada de los supuestos fácticos, normativos y probatorios para la resolución del recurso, pues no se demostró la existencia de la estipulación a favor de terceros que pretendía el apelante le fuera reconocida.

De otro lado, aseguró que el tópico de la responsabilidad civil extracontractual, no fue objeto de reproche por parte del tutelante cuando propuso los reparos concretos frente al fallo de instancia, situación por la cual no hubo ninguna decisión al respecto. [Folios 356 y 357, c.1].

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los...

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