SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104315 del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842077509

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104315 del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5967-2019
Número de expedienteT 104315
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha09 Mayo 2019

E.P.C.

Magistrado ponente

STP5967-2019

Radicación n° 104315

Acta 112.

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Se decide en primera instancia la tutela promovida por R.E.P.R., a través de apoderado, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral en Descongestión Nº 4 de la Corte Suprema de Justicia; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la causa de radicación de la Corte No. 61600.

II. ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS

1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, R.E.P.R. promovió proceso laboral en contra de Fiduagraria, Fiduprevisora y Adpostal, a fin de que se ordene la reliquidación de la pensión convencional reconocida por Caprecom; se condene a Fiduagraria, a que expida la relación de tiempo de servicios, RTS, con todos los factores salariales reales devengados en el último año de servicio a la entidad, desde noviembre de 2007 hasta octubre 2008; al pago de la reliquidación de la pensión convencional por Caprecom, desde la fecha del reconocimiento hasta que se hagan efectivas las mesadas; y que, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los intereses moratorios.

2. El trámite de primera instancia correspondió al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá; el que mediante providencia de 10 de febrero de 2011 condenó a las demandadas a pagarle a R.E.P.R. el reajuste de la pensión reconocida mediante Resoluciones N° 2076 del 19 de septiembre de 2008 y N° 1692 del 22 de julio de 2009, por $2'268.671.33, a partir del 1º de noviembre de 2008; reliquidación legal anual de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes y la cancelación de todas y cada una de las diferencias que se generaron en las mesadas ordinarias y adicionales como consecuencia del mismo, debidamente indexadas de acuerdo con el IPC vigente entre la fecha de causación y la fecha en que se produzca la erogación de las diferencias.

3. Finalmente, absolvió a las implicadas de las demás pretensiones elevadas en su contra.

4. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Fiduagraria, Caprecom y la Previsora, por un lado, y por el otro, de la demandante, conoció del asunto en segunda instancia la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de la ciudad capital, la que confirmó al A quo el 29 de junio de 2012.

5. Al resultar adverso a sus intereses, Fiduagraria S.A. incoó recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte. A través de CSJ SL289 (rad. 61600), la Sala en Descongestión Nº 4 casó la decisión del Tribunal, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la parte demandada de las pretensiones formuladas.

6. Inconforme con ello, R.E.P.R. interpuso la actual acción de tutela, a través de apoderado, al estimar que la última dependencia judicial desconoció que si pretendía realizar un cambio de criterio jurisprudencial, como en efecto lo hizo, debía apegarse al artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, que estableció que si los integrantes de las Salas de descongestión aspiran a cambiar de precedente o crear una nuevo, deben remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.

7. A su vez, destacó que la accionada no tuvo en cuenta que Adpostal remitió a Caprecom un RTS 1050 (relación de tiempo de servicio) errado, en el que no incluían la totalidad de los valores que la accionante ganaba en su último año de servicio; lo cual generó que la última entidad no liquidara adecuadamente su pensión. Ello desconoció el precedente contenido en CSJ Sl-4027-2018 y SL9059-2014, que indican que la pensión de jubilación se tasará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en la postrera anualidad de servicio.

III. PRETENSIONES

Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 5 de febrero de 2019 (SL289-2019) dictada por la Sala de Casación Laboral en Descongestión Nº 4 de esta Corte; y, en su lugar, se profiera una acorde con los intereses de R.E.P.R..

IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y

VINCULADOS

  1. Un interviniente, ante el poder conferido por abogado general de F.S. indicó que se opone a los argumentos de la demanda, ya que el asunto laboral fue sometido a conocimiento de la Sala de Casación Laboral, y en esa sede, se dio razón a los argumentos esgrimidos por los demandados, al comprobar errada la liquidación de la pensión reconocida a la ex trabajadora R.E.P.R..

  1. El Director Jurídico de la Unidad de Gestión del Patrimonio Autónomo de Remanentes – Par de Adpostal en Liquidación, estimó que en el caso concreto no existe vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ni se ha configurado defecto orgánico ni sustantivo o material

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.

2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo...

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