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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52066 del 13-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52066
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP792 2019
SDS

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP792–2019

Radicación n.° 52066

Acta 65

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de H.Y.V. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 8 de marzo de 2017, que revocó la absolutoria dictada el 13 de octubre de 2015 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad.

HECHOS:

O.E.B.E. denunció que H.Y.V., con quien estuvo casada durante 22 años y procreó tres hijos, la maltrataba verbalmente delante de éstos y el 16 de enero de 2009 la agredió físicamente. Primero le pegó en la cara y luego le lanzó un puño. Para defenderse, ella tiró una patada, pero él puso la rodilla, le tomó el pie y la tiró hacia atrás. Como consecuencia, le fracturó dos dedos del pie izquierdo.

La denunciante no acudió al Instituto de Medicina Legal inmediatamente sino al ortopedista de su confianza. Posteriormente esa institución le dictaminó incapacidad médico legal de 25 días.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena, el 30 de enero de 2012, la Fiscalía imputó a YACAMÁN VÉLEZ la autoría del delito de violencia intrafamiliar agravada —art. 229 del C.P.—, cargo que no fue aceptado.

2. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 17 de mayo de 2012 en el Juzgado Quinto Penal Municipal, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y el 13 de octubre de 2015 profirió la decisión correspondiente.

3. Ante apelación del apoderado de víctimas, el Tribunal Superior de Cartagena, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 8 de marzo de 2017, revocó la absolución y, en su lugar, condenó al procesado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada y le impuso 6 años de prisión e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso. Contra esa determinación el defensor presentó recurso extraordinario de casación, admitido por la Corte el 6 de agosto de 2018.

LA DEMANDA:

Cargo Principal. Nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso —congruencia—.

Para el demandante, el Tribunal afectó las garantías del acusado en la medida que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, dada la notoria incongruencia entre el núcleo fáctico comunicado a H.Y.V. en la audiencia de formulación de imputación, los hechos puestos de presente en la acusación y las circunstancias que sustentaron la sentencia condenatoria.

Así, en la imputación se le atribuyó la presunta lesión de dos dedos del pie izquierdo de O.B.E. en el marco de unas supuestas agresiones. El escrito de acusación aludió a violencia física y adicionó un supuesto maltrato de palabra que jamás fue mencionado en la audiencia de formulación de imputación. Y en la sentencia se agregaron hechos y circunstancias no contempladas anteriormente como la violencia psicológica, que de manera sorpresiva incluyó el Tribunal.

Esa situación, en opinión del demandante, desconoció la coherencia que debe existir entre imputación, acusación y sentencia con respecto al núcleo fáctico y, consecuentemente, configuró nulidad por violación al derecho fundamental al debido proceso, situación que fue percibida por los magistrados que aclararon su voto en el sentido de que no podía incluirse la violencia sicológica mencionada en el fallo.

Si la fiscalía tenía interés en atribuir hechos nuevos, debía realizar una audiencia de formulación de imputación adicional, como indica la jurisprudencia. Como no lo hizo, el trámite procesal se desquició a partir de la audiencia de formulación de acusación por cuanto se incluyeron hechos que no hicieron parte de la imputación y, por ello, es necesario retrotraer la actuación hasta esa etapa procesal a efectos de que se pongan de presente todos los referentes fácticos incluidos en la sentencia condenatoria para que la defensa pueda debatirlos.

Para el censor el yerro es trascedente por cuanto la defensa no pudo controvertir las circunstancias de violencia verbal y sicológica y no existe otro mecanismo que permita subsanar la irregularidad detectada en el procedimiento, máxime cuando la defensa no la convalidó porque le era imposible prever que ello sucedería.

Pide, por tanto, decretar la nulidad de la actuación desde la formulación de acusación.

Primer cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley por falso raciocinio.

El demandante considera que la valoración del Tribunal de los testimonios de O.B.E. y de H.Y.V., infringió las reglas de la sana crítica al desconocer la máxima de la experiencia según la cual, cuanto más reciente y espontánea es una declaración, mayor veracidad y nitidez refleja. O, lo que es lo mismo, que el paso del tiempo ocasiona que los detalles se diluyan.

Esa regla, en opinión del demandante, corrobora que la lesión en los dedos del pie izquierdo de la señora B.E. fue auto infligida porque fue ella quien lanzó la patada y, al efecto, trascribe las diversas intervenciones procesales de la denunciante.

Destaca igualmente el censor que la señora B.E. reconoció la existencia de un conflicto marital que desencadenó una serie de procesos judiciales ante diversas instancias: divorcio, liquidación sociedad conyugal, ejecutivo de alimentos y tres procesos penales que cursan en distintos despachos de la Fiscalía.

Enseguida refiere que H.Y.V. en su declaración aceptó que el matrimonio no pasaba por un buen momento, pero negó cualquier maltrato de palabra o de hecho hacia su ex pareja o hacia sus hijos y enfatizó que fue su ex cónyuge quien lo agredió lanzándole una patada que recibió en su rodilla, motivo por el que decidió irse de la casa en ese momento.

A criterio del defensor, el análisis coherente, apegado a la lógica y a las reglas generales de la experiencia, ausente en este caso, le habría permitido al Tribual colegir que la única lesión imputada fue causada por la acción de la denunciante.

Pide, en consecuencia, casar la sentencia del Tribunal y dejar en firme la de primera instancia.

Segundo cargo subsidiario. Falso juicio de identidad.

Acusa el censor al Tribunal de incurrir en el mencionado yerro al valorar fraccionadamente el testimonio del perito B.P.L., médico adscrito al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con quien se introdujo el dictamen realizado a O.B.E. el 26 de febrero de 2010, el cual incorpora la valoración por especialista en ortopedia, según la cual la paciente fue atendida el 16 de febrero de 2009 por un trauma contundente en el segundo y tercer dedo del pie izquierdo que ocasionó una fractura que produjo incapacidad médico legal definitiva de 25 días.

Lo anterior porque el testigo afirmó que según su experiencia de más de quince años, las lesiones de O.B.E. «no entran en contexto de las lesiones frecuentes en este tipo de eventualidades de violencia intrafamiliar…generalmente las lesiones que se presentan en estas personas pueden ser las equimosis periorbitaria conocidos comúnmente como el ojo colombiano, podemos ver las equimosis distribuidas en los tercios medios de los brazos, que nos indican que estas personas son sujetadas, también algunas equimosis que marcan huellas dactilares a nivel del cuello, algunas lesiones como excoriaciones difusas que se distribuyen en cara, en miembros superiores o espalda, pero este tipo de lesiones como son las fracturas no son muy frecuentes en este contexto de violencia intrafamiliar o violencia de pareja».

Para el defensor, entonces, el Tribunal cercenó las afirmaciones del testigo y sólo mencionó el aparte que corrobora la existencia de un padecimiento físico, con lo cual omitió considerar un aspecto trascendental del concepto ofrecido por el experto.

Dicho yerro, a criterio del defensor, incidió en la emisión de la sentencia condenatoria contra H.Y.V., pues la manifestación omitida confirma que el procesado no agredió a su entonces esposa y refuerza que fue ella quien lo golpeó con una patada.

Si hubiese valorado la prueba con apego a las reglas del artículo 420 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal habría reconocido que, a pesar de que la víctima presentaba lesiones en su pie...

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