SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76322 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842079284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76322 del 28-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Enero 2020
Número de expediente76322
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL146-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL146-2020

Radicación n.° 76322

Acta 002

Bogotá DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES LUZ SCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de junio de 2016, en el proceso que le sigue ROQUE JACINTO DE LA O.J..

  1. ANTECEDENTES

El señor R.J. de la O.J. demandó a la sociedad Transportes Luz SCA, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 13 de junio de 1991 al 3 de junio de 2011, el cual finalizó aquella sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a pagarle el reajuste salarial de $800.000 que «[…] le fueron congelados durante toda la relación», el auxilio de cesantías, sus intereses y las indemnizaciones por su falta de pago, la prima de servicios del último período, las vacaciones compensadas por todo el tiempo laborado, las sanciones del artículo 65 del CST y por despido injusto, y la pensión sanción.

En subsidio, pretendió que la empresa pagara al ISS «[…] las cotizaciones necesarias durante todo el tiempo laborado para efectos de adquirir la pensión de vejez».

Fincó sus pretensiones en que el 13 de junio de 1991 celebró un contrato verbal de trabajo con la sociedad demandada, para desempeñar los oficios de recepción de encomiendas y pasajeros en varios municipios, y excepcionalmente realizar labores de mensajería, lo cual ejerció de manera personal, de lunes a sábado de 8:00 a. m. a 9:00 p. m., y los domingos y festivos de 11:00 a. m. a 1:00 p. m., y de 6:00 p. m. a 11:00 p. m., cumpliendo órdenes del empleador hasta el 3 de junio de 2011, cuando este lo dio por terminado sin justa causa, pues solo le dijeron que necesitaban la oficina y que «[…] entregara todo».

Aclaró que, al principio del vínculo, no recibía una asignación fija, sino a destajo por servicios prestados, y le pagaban el arriendo como salario en especie, para un promedio de $800.000, y que nunca le reconocieron prestaciones sociales, no disfrutó de vacaciones ni le efectuaron aportes a la seguridad social.

Transportes Luz SCA se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, precisó que en 1991 el entonces representante legal de la empresa, A. de la O.J., hermano del actor, le dio la oportunidad de manejar como socio industrial una oficina en Medellín, pero solo duró seis meses puesto que no mostró resultados favorables, luego de lo cual volvió en 1994 a administrar, en la misma calidad, una oficina en Planeta Rica que le asignó otro hermano, J.A. de la Ossa, con el fin de ayudarlo «[…] en su vida conyugal», aceptando aquí que le cancelaba el arriendo de una vivienda, pero con aquel propósito, todo lo cual estaba precedido de un pacto en el que el actor tomaría todo el producido sin reportar dividendos; que esto duró hasta principios de 1998, tras lo cual en el 2001 nuevamente fue vinculado para administrar como socio gestor otra oficina en Medellín hasta el 2011, esta vez acordando un 60% del producido para él y el resto para la compañía, vínculo que feneció pues el ahora promotor se estaba apropiando de unos dineros de la empresa, razón por la que cursa una acción penal en su contra. Por esto, negó el salario, la subordinación y los extremos alegados.

Propuso las excepciones de fondo que llamó inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe de la demandada y mala fe por parte del demandante.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012, reconstruida por el Sexto laboral de Descongestión de igual ciudad el 9 de diciembre de 2014, dispuso que:

PRIMERO: SE DECLARA que entre la empresa TRANSPORTES LUZ SCA […] y el señor ROQUE JACINTO DE LA O.J., existió una relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de junio de 1991 y el 3 de junio de 2011, terminado en forma unilateral e injustificada por empleadora.

SEGUNDO: SE CONDENA […] a la empresa […] a pagar […] la indemnización por despido injustificado por valor de $14.084.495, calculado al 31 de octubre de 2012.

TERCERO: SE CONDENA […] a pagar […] las siguientes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y vacaciones adeudadas:

$6.160.865 por concepto de auxilio de cesantías

$348.252 por concepto de intereses sobre las cesantías

$227.630 por concepto de primas de servicios

$1.067.811 por concepto de vacaciones

CUARTO: SE CONDENA a la empresa […] a indexar las anteriores sumas de dinero, incluida la indemnización por despido injustificado, desde la fecha en que se originó cada derecho hasta el momento el pago de la obligación de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído.

$14.924.187 por no consignación de cesantías en un fondo

$8.623.160 por indemnización del artículo 65 del CST

SEXTO: SE CONDENA a […] reconocer y pagar […] la pensión sanción a partir del 24 de septiembre de 2013, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal establecido para dicho año, la cual deberá seguir siendo pagada mes a mes, sin perjuicio de los incrementos legales que operen hacia el futuro y con 13 mesadas anuales.

Absolvió de lo demás y declaró parcialmente la excepción de prescripción.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el a quo transcribió el interrogatorio rendido por la señora Zeyda de la O.L., y las declaraciones de los señores J. de J.L.R., L.O.C.A. y C.E.M.O., y la de la señora C.E.S.R., para indicar que de estos y de «[…] la escasa prueba documental aportada», podía concluirse que el actor realizó actividades dentro de la empresa demandada, relacionadas con el recibo y entrega de encomiendas, giros, despacho de mensajeros y oficios varios, todo lo cual hacía parte del objeto social de aquella, según el certificado de existencia y representación legal, actividades que también probaban los recibos de tiquetes, giros y encomiendas allegadas (f.º 14 a 24 y 17 a 69).

Sobre el salario, tras referir los argumentos de las partes y lo dicho por los testigos, coligió que no era posible establecer lo realmente devengado por el accionante, por lo que tomó el mínimo legal mensual vigente.

Finalmente, referente a los extremos consideró que, siendo únicamente discutido el inicial, ambas partes coincidían en señalar que el actor empezó en 1991, empero, estimó que «[…] las cuentas narradas por la demandada no son creíbles», pues los recibos de pasajeros, giros y encomiendas (f.º 17 a 24) datan del 2 de mayo de 1999, y del 12 y 13 de septiembre de 1998 (f.º 15 y 16), sin que aquella se haya opuesto a tales medios de convicción. Es decir que:

[…] al menos desde el año 1994 la vinculación ha sido continua, más atendiendo a lo narrado por los testigos, se lee que el demandante sí laboraba desde junio de 1991 pues las manifestaciones de los declarantes señalan que lo conocen desde hace más de 20 años, siempre como administrador de las oficinas de la empresa, y habiendo expresado la demandada que el actor empezó labores a mediados del año 1991, puede atenderse a la fecha señalada en la demanda, que es muy aproximada [a] lo dicho, por lo que se tomará como fecha inicial […] el 13 de junio de 1991.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia del 2 de junio de 2016, confirmó la del a quo.

Para resolver si entre las partes existió un contrato de trabajo o, como lo asegura Transportes Luz SCA, el vínculo fue comercial en calidad de socio industrial de una empresa familiar «[…] en la que los hermanos del actor, trataron de ayudarlo», el J.P. apreció el certificado de existencia y representación legal de la accionada (f.º 29, 30, 36 y 36), que daba cuenta de su constitución como sociedad en comandita por acciones, su domicilio comercial principal, su objeto social y que el socio gestor y gerente principal era el señor J.A. de la O.J., y su suplente la señora Zeyda de la O.L..

Al tener aquella naturaleza, recordó que:

[…] este tipo societario es aquel que se forma siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios (art. 323 CC).

[…] El socio comanditario o la persona extraña a la sociedad que tolere la inclusión de su nombre en la razón social, responderá como socio colectivo (art. 324 CC).

En todo caso, los socios gestores de dichas sociedades deben constar en los estatutos de estas empresas, en los certificados mercantiles, o en escritura pública, a no ser que se trate de una sociedad de hecho, a la que alude el artículo 498 del Código de Comercio, situación que no ocurrió en el presente caso, pues es claro que la sociedad Transportes Luz SCA, si fue constituida mediante escritura pública...

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