SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002018-00082-01 del 01-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842079344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002018-00082-01 del 01-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2019
Número de expedienteT 7600122100002018-00082-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC878-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC878-2019

Radicación n.° 76001-22-10-000-2018-00082-01

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por J.E.O.H., contra el Juzgado Noveno de Familia de la citada ciudad, con ocasión del “juicio de fijación de alimentos”, iniciado por L.A.M.V. en representación de la menor M.A.O.M., respecto del aquí gestor.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que fue demandado ante el Juzgado Noveno de Familia de Cali, en juicio de “alimentos” respecto de su menor hija M.A.O.M..

Sostiene que ese litigio se zanjó mediante providencia de 12 de julio de 2018, la cual considera “salomónica”, pues el referido despacho sin realizar una “ponderación” adecuada de las pruebas, estableció una cuota alimentaria definitiva que incluyó “rubros” no peticionados por la parte allí interesada.

Esgrime que el estrado convocado con fundamento en el artículo 390 del C.G.P., profirió una “(…) sentencia anticipada de manera escrita (…)”, aun cuando la “audiencia de instrucción y juzgamiento” se encontraba programada para continuarse el día 17 del mismo mes y año.

3. Suplica, en concreto, se revoque el fallo emitido en el comentado subexámine.

1.1. Respuesta del accionado

Remitió copia del expediente contentivo del asunto bajo estudio (fls. 41).

1.2. La sentencia impugnada

Concedió la protección deprecada, aduciendo:

“(…) [L]a sentencia debatida carece de motivación frente a las necesidades de la alimentaria y al punto de su tasación, lo que significa que no atendió los postulados legales para fijar la cuota alimentaria (…)”.

“(…) La exigencia de averiguar, no solo la capacidad económica del demandado sino también las necesidades del demandante, no es entonces un enunciado caprichoso que pueda pasar por alto el juez de la causa, sino que se trata de una actuación necesaria y obligatoria para la fijación de los alimentos, pues con base en su determinación, es que al juez le es posible conceder hasta el 50% de los ingresos de la parte demandada, cuya ausencia en el presente caso comporta una falencia procesal con la capacidad suficiente y determinante en el curso del juicio, que afecta directamente los derechos fundamentales del accionante y los de la niña en particular (…)”.

(…) Y como si esto no fuera poco, a lo anterior se agrega que se profirió sentencia anticipada y de manera escrita, sin que se les corriera traslado a las partes para alegar de conclusión y se les advirtiera de ésta decisión, para que ellas cuestionaran su anómalo proceder, pues en la audiencia del 7 de diciembre del año anterior, luego de escuchar los interrogatorios dispuso oficiar a la Fuerza Aérea Colombiana para que certificaran los ingresos promedio mínimos que percibía el demandando y requirió a las partes para que adosaran los folios de matrícula inmobiliaria de los predios a su nombre, concediéndoles diez (10) días para dicho efecto. Fue así que el 7 de junio del [2018] agregó los documentos aportados por esa dependencia estatal y señaló el 17 de julio a las 2:00 de la tarde para continuar con la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, actuación a la que siguió el 18 siguiente, la incorporación de los documentos anexados a instancias de la Rectoría del Gimnasio Militar FAC y que constituyen el antecedente más inmediato de la sentencia que dictó y con la que sorprendió a las partes el 12 de julio [pasado], sin oírlos en alegatos y sin acudir al escenario propio para dicho efecto, conforme al diseño procesal actual (…)”.

En consecuencia, ordenó:

“(…) Dejar sin efecto la sentencia (…) de 12 de julio de 2018, proferida por el juzgado [tutelado] y disponer que dicho despacho judicial proceda a fijar fecha para dictar sentencia oral en la que deberá conceder el término de ley a las partes para alegar y sujetarse a la normatividad jurídica vigente en la construcción de su decisión (…)” (fls. 61 a 67).

1.3. La impugnación

La formuló L.A.M.V., manifestando su inconformidad por la decisión del a quo constitucional, y arguyendo que no existe motivo alguno para conceder el auxilio deprecado (fls. 76 a 78).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisado el reparo propuesto y los soportes adosados, se evidencia la prosperidad del amparo suplicado, al percatarse la comisión, por el juzgado querellado, del desafuero imputado en esta sede.

2. Es menester reseñar, que dentro del litigio sublite el estrado fustigado dio inicio el 7 de diciembre de 2017, a la audiencia estipulada en el artículo 392 del C.G.P.[1], la cual fue suspendida hasta tanto se obtuviera la “información concreta”, referente a la capacidad económica del demandado; una vez se superó lo anterior, el despacho convocado fijó como fecha de continuación del acotado acto procesal el 17 de julio de 2018; empero, de manera sorpresiva el día 12 del mismo mes y año, emitió por escrito la correspondiente sentencia, desconociendo las normas adjetivas regulatorias del asunto bajo estudio.

Entonces, agotado el debate probatorio, era imperativo para el despacho accionado dar aplicación a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 373 ibídem, en virtud del cual:

“(…) Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás partes, hasta por veinte (20) minutos cada uno. (…)”.

“(…) En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado (…)”.

La citada norma le impone, sin duda, al convocado, en primer término escuchar los alegatos de las partes, y en segundo, proferir el fallo en audiencia; sin embargo, no lo hizo incurriendo en los defectos endilgados en este ruego.

Ahora, no era válido aplicar en el presente asunto el parágrafo 3 del artículo 390 ídem[2], como lo hizo el estrado querellado, en primer lugar, por cuanto ya se encontraba instalada la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, y en segundo, porque las pruebas aportadas con la demanda y su contestación resultaban insuficientes para zanjar el pleito, memórese, debido a ello el juez dispuso de otras, por tanto, erró el tutelado en la interpretación de esa normatividad.

Esta Corte recuerda que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”[3], principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.

Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse...

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