SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69041 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842079494

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69041 del 09-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Octubre 2019
Número de sentenciaSL4349-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69041
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL4349-2019

Radicación n.° 69041

Acta 36

Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor L.A.C.A. en contra de la institución recurrente.

I. ANTECEDENTES

El señor L.A.C.A. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe -, con el fin de obtener que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S.A. y la organización sindical S. y que, como consecuencia de ello, se dispusiera a su favor el pago de la pensión de jubilación en los términos establecidos en los artículos 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, en una cuantía igual al 100% del promedio de lo devengado durante el último año de prestación de sus servicios; las diferencias dejadas de percibir, debidamente indexadas, y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que había laborado a favor de la Electrificadora de Bolívar S.A. desde el 16 de febrero de 1981 y había completado más de 20 años de servicios; que fue pensionado por la sucesora de dicha institución, Electrocosta S.A., a partir del 16 de marzo de 2006, en los términos previstos en el artículo 51 del acuerdo extraconvencional suscrito entre la empresa y la organización sindical Sintraelecol, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios; que, pese a ello, tenía derecho a recibir la pensión a partir de la fecha en la que cumplió 50 años de edad y en un monto igual al 100% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, en las condiciones indicadas en las convenciones colectivas de trabajo de los años 1976-1978 y 1982-1983; y que las estipulaciones del mencionado acuerdo extraconvencional son ineficaces e inaplicables, en la medida en que modificaron las normas convencionales en perjuicio de los trabajadores y tal especie de pactos solo puede servir para aclarar aspectos oscuros o dudosos de la convención colectiva de trabajo.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos a la prestación de los servicios del actor a la Electrificadora de B.S. y el reconocimiento de la pensión de jubilación. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que se trataba de simples juicios en derecho. En su defensa, afirmó que el acuerdo extraconvencional cuestionado por la parte demandante era plenamente válido y estaba fundado en el derecho fundamental a la negociación colectiva, además de que el actor no tenía legitimación suficiente para buscar su anulación. Propuso la excepción de prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 17 de febrero de 2012, por medio del cual declaró que el artículo 51 del acuerdo suscrito entre Electrocosta S.A. y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 «…es ineficaz y por tanto no resulta aplicable al señor L.A.C.A.…» Igualmente, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación en los términos previstos en las convenciones colectivas de trabajo de los años 1976-1978 y 1982-1983, en cuantía igual al 100% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 30 de noviembre de 2004 y con 13 mesadas al año.

De otro lado, precisó que las sumas de dinero recibidas por el demandante, por concepto de salario y prestaciones sociales, antes de la declaratoria de ineficacia «…son totalmente válidas y por tanto, no susceptibles de ser descontadas del valor que se genera de las diferencias generadas desde el 7 de junio de 2004 hasta el 17 de febrero de 2012…»; condenó a la demandada a pagar la suma de $56.655.574.oo, por concepto de diferencias generadas desde el 8 de junio de 2007 hasta el 17 de febrero de 2012, debidamente indexadas; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las diferencias causadas antes del 8 de junio de 2007.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en virtud de una medida de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., a través de la sentencia del 15 de octubre de 2013, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió, en primer término, que su estudio estaría enfocado en los temas incluidos en el recurso de apelación, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, precisó que en esa instancia no estaba en discusión el vínculo laboral que unió a las partes, ni el hecho de que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, de manera que su tarea estaba centrada en definir «…i) si el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, constituye una verdadera Convención Colectiva de Trabajo y, ii) si debe declararse probada la excepción de prescripción.»

En torno al primero de los referidos aspectos, hizo alusión al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y explicó que, en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, la convención colectiva de trabajo era un acuerdo bilateral fruto de un proceso de negociación colectiva, que ponía fin a un conflicto colectivo y que tenía una naturaleza esencialmente normativa, encaminada a superar el catálogo de derechos legales mínimos establecidos a favor de los trabajadores.

En paralelo, reprodujo algunos apartes del acuerdo extraconvencional suscrito entre Electrocosta S.A. y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 y destacó que las partes no le habían dado expresamente el carácter de convención colectiva, ni había sido fruto de un proceso de negociación colectiva, de manera que no se trataba, en estricto sentido, de una verdadera convención colectiva de trabajo.

Agregó que para lograr la modificación de una convención colectiva de trabajo vigente, a través de un acuerdo extraconvencional, el ordenamiento laboral consagraba los institutos de la denuncia o desahucio y la revisión. La primera representada en la expresión de inconformidad con la vigencia de la convención y cursada a través de la negociación colectiva y la segunda prevista para casos en los que sobrevengan graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica, que afecten el equilibrio en las cláusulas de contenido económico, que pueden ser modificadas por las partes o por el juez del trabajo.

Indicó también que el artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo consagraba la intangibilidad de los acuerdos condensados en una convención colectiva de trabajo, sin que estuviera vedada, eso sí, la posibilidad de aclarar cláusulas convencionales dudosas, oscuras, ambiguas o confusas, pero, en todo caso, sin modificarlas en su espíritu, ni alterar los derechos en ella establecidos.

Citó algunos segmentos de la decisión emitida por esta Sala CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 37523, y reiteró que, según la jurisprudencia de esta corporación, «…en cuanto a la forma de modificación de las Convenciones Colectivas de Trabajo, de ella se desprende claramente que siempre debe corresponder al procedimiento legalmente previsto, sin que aun el acuerdo de las partes en sentido distinto pueda alterar las disposiciones legales que vienen a reglamentar el tema de la forma en que estas se modifican…»

Hizo alusión, igualmente, a la sentencia de la Corte Constitucional C 1319 de 2000 y resaltó que, conforme a la misma:

[…] a) los Acuerdos Extraconvencionales no se asimilan a la Convención Colectiva de Trabajo, b) los Acuerdos Extraconvencionales no tienen la virtud de modificar la Convención Colectiva, c) el procedimiento para modificar la Convención Colectiva viene regulado en el artículo 479 del C.S.T., d) los trabajadores y empleadores pueden celebrar pactos o acuerdos que regulen las relaciones obrero patronales, e) aun en situaciones de normalidad la Convención es modificable, pero siempre y cuando la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR