SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108202 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842079959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108202 del 28-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP590 2020
Fecha28 Enero 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 108202
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP590– 2020 Radicación N.° 108202 Acta.16

B.D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la impugnación instaurada por la apoderada de G.G.C., contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda que formuló contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. 2017-00267 y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso la S. de Casación Laboral:

«La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social, los cuales, en su parecer, fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario laboral referido en precedencia, que promovió contra C..

Como fundamento de su solicitud, afirmó que, el 29 de octubre de 1998, le solicitó al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera la pensión de vejez, de conformidad con los lineamientos fijados en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición; que dicha petición le fue negada por la entidad, mediante Resolución 003339 de 1999, en la que se le indicó que no reunía el número mínimo de semanas requerido para el reconocimiento prestacional; que, debido a ello, continuó cotizando hasta el 31 de mayo del año 2006 y pidió de nuevo el reconocimiento de la pensión, no obstante lo cual, la misma le fue negada por segunda vez, a través de acto administrativo 8763 del 27 de abril de 2007, en el que el Instituto de Seguros Sociales le informó que únicamente contaba con 946 semanas, las cuales resultaban insuficientes para el propósito pretendido; que presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la última resolución señalada, los cuales fueron resueltos desfavorablemente en las resoluciones 24675 del 30 de septiembre de 2007 y 016116 del 24 de Junio de 2008.

Indicó que, confiada en las decisiones del Instituto de Seguros Sociales, continuó cotizando hasta completar las semanas requeridas, desde diciembre de 2007 hasta noviembre de 2008, con lo cual superó, en su criterio, el número de semanas exigidas por la entidad de seguridad social; que, no obstante, ante una nueva solicitud pensional, formulada el 16 de diciembre de 2008, la mencionada entidad le negó por tercera vez la prestación, mediante la Resolución 030009 de 2008 de 4 de noviembre de 2009.

Explicó que, en esta oportunidad, presentó contra el Instituto de Seguros Sociales una demanda ordinaria laboral, orientada a obtener el reconocimiento de la pensión por vía judicial; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, bajo el número de radicado 05001310500120100036000; que dicho despacho profirió sentencia de fecha 28 de agosto de 2012, en la que absolvió a la demandada de sus pedimentos, porque encontró que su historia laboral se componía únicamente de 977,29 semanas; que la anterior determinación fue confirmada íntegramente por la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en proveído de 16 de septiembre de 2014, en el que la corporación destacó que en su reporte había observaciones de «pago aplicado a períodos anteriores», que no podían válidamente tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento prestacional al que aspiraba.

Añadió que, tras finalizar el proceso ordinario laboral, inició un trámite de recuperación de semanas ante C., en el que solicitó, entre otros, que se le permitiera sufragar los aportes no efectuados por la sociedad CONSORCIO COLOMBIA CONFECCIONES, antigua empleadora suya que se encontraba disuelta y en liquidación; que C. adelantó el citado proceso, le permitió pagar los aportes en mora y, cumplido ello, le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución GNR171361 del 14 de junio de 2016, a partir del 1 de marzo de 2013, porque encontró que las mesadas anteriores a dicha data se encontraban prescritas.

Precisó que, inconforme con la anterior determinación de C., presentó una segunda demanda ordinaria laboral, esta vez dirigida a que se condenara a dicha entidad a reconocerle el retroactivo pensional causado a su favor desde el 1 de diciembre de 2008 (día siguiente a aquel en el que efectuó su última cotización) y el 1 de marzo de 2013.

Indicó que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante fallo de 10 de octubre de 2018, resolvió condenar a C. a reconocerle y pagarle el retroactivo pensional causado desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2013, por la suma de $32.162.300, así como a los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas reconocidas desde el 17 de abril de 2009; que, así mismo, autorizó a la entidad a efectuar los descuentos legales con destino al sistema general de seguridad en salud, según lo reglado en el artículo 66 de la Le 1753 de 2015; que, finalmente, condenó a la demanda a pagarle los intereses de mora causados entre el 1 de abril de 2013 y agosto de 2016, en la suma de $13.731.769 y declaró no probadas las excepciones de «prescripción» y «compensación».

Manifestó que, al no haber sido interpuesto el recurso de apelación por parte de C., el juzgado de conocimiento remitió el expediente a su superior para que desatara el grado jurisdiccional de consulta; que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de julio de 2019, revocó la condena impuesta por concepto de retroactivo pensional, así como los intereses moratorios concedidos sobre el mismo y modificó lo relativo a la condena por intereses moratorios sobre el retroactivo pensional reconocido por C. en el acto administrativo de reconocimiento pensional.

Consideró que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en yerro, toda vez que:

[…] no t[uvo] sustento jurídico, [pues] la negación del retroactivo pensional y la decisión carec[ió] de motivación [toda vez que] no se refi[rió] a los hechos y pruebas contenidos en la demanda, pues cuando se aplic[ó] la figura jurídica de la prescripción, ésta se h[izo] sin tener en cuenta los hechos y las prueba aportadas al proceso, con las que se dem[ostraba] que se ha[bían] surtido actuaciones administrativas y judiciales que bien da[rían] lugar a la interrupción del término de la prescripción extintiva, máxime, que (…) siempre ostentó el derecho a la prestación desde el año 2008.

Añadió que el ad quem incurrió en «defecto fáctico negativo», ya que no valoró el material probatorio allegado al proceso, como lo fueron las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que se tramitó bajo número de radicado 05001310500120100036000, decisiones judiciales que, en su sentir, eran relevantes para definir la procedibilidad de la condena por concepto de retroactivo pensional de manera favorable, máxime que, contrario a lo sostenido por el juzgador de segundo grado, ella sí había acudido a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de reclamar el derecho pensional, pues de ello daban cuenta las providencias emitidas dentro del proceso antes referido.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, como medida encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado, el 8 de julio de 2019.

En su lugar, imploró que se le ordenara proferir una nueva decisión que resolviera el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta, para ello, la valoración integral de las pruebas aportadas al proceso que originó la queja, al haberse interrumpido, en su criterio, la prescripción con la presentación de la demanda laboral ordinaria con radicado número 05001310500120100036000, el 26 de abril de 2010 (folios 1 a 15).»

EL FALLO IMPUGNADO

La S. de Casación Laboral no halló motivo alguno para reprochar la decisión del Tribunal accionado. Adujo que no es posible deducir la vulneración de derechos alegada, pues independiente a que se compartan o...

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