SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104509 del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842080401

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104509 del 04-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Junio 2019
Número de expedienteT 104509
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7037-2019

E.P.C.

Magistrado ponente

STP7037-2019

Radicación n° 104509

Acta 133.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).

I. VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por C.A.S.C., contra el fallo proferido el 9 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerado por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, Penal del Circuito de Moniquirá, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá y la Procuraduría 174 Judicial II Penal de esta última localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes e interviniente dentro del asunto penal fundamento de este mecanismo preferente.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos, pretensiones e intervenciones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja[1], de la forma como sigue:

Se hace uso del mecanismo Constitucional de defensa de Derechos Fundamentales consagrado en el artículo 86 de la C.N., con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el accionado, y en consecuencia, pretende que esta M. redosifique su condena.

Los hechos base de la súplica de amparo, se contraen a lo siguiente:

Refiere que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá el 14 de marzo de 2013 por el punible de "FORMACION SEXUAL" a la pena principal de 344 meses de prisión, dicha providencia no fue objeto de ataque.

Aduce que se le aplicaron los cánones 209 y 210 de la Ley 599 de 2000, se le aumentó la pena con el art. 211 numeral 2 y con el inciso 3 del art. 61 del CP, además se le aplicó el art. 199 de la Ley 1098 del 2006.

Manifiesta que aceptó los cargos y no se concedió a su favor la rebaja del art. 351 de la Ley 906 de 2004.

Pretende vía tutela la redosificación punitiva impuesta en la sentencia condenatoria por haber aceptado los cargos formulados.

Al llamado del Juez constitucional se pronuncia el Procurador 174 Judicial II Penal de Tunja en los siguientes términos:

A. que revisado el expediente, observa que el tutelante fue condenado a 344 meses de prisión con ocasión del proceso penal No. 154696000120201100497 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y en concurso con acto sexual abusivo con incapaz de resistir, sentencia que no fue objeto de impugnación.

Agrega que esa dependencia tramitó derecho de petición del actor, en su momento, donde solicitaba que esa entidad revisara el caso y sometiera a control judicial acción legal o constitucional, sin embargo al hacer el análisis se le informo la no existencia de causal que fundamentara la acción de revisión, circunstancia que se le informó.

Concluye que al procesado se le impuso una condena, frente a la cual guardó silencio, ya no habiendo más instancias al interior del proceso a las cuales acudir, sin que se avizore afectación a derechos fundamentales, y al estar legalmente privado de su libertad la tutela es improcedente.

Por su parte el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Tunja al traslado de la acción de tutela informó:

Ese Juzgado desde el 26 de enero de 2016 viene ejerciendo el control de la sanción penal impuesta al señor S.C. por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá dentro del expediente No. 154696000120201100497 NI (17628).

Sobre la redosificación de pena ese estrado recibió solicitud por parte del sentenciado el 19 de julio de 2018, emitiéndose al respecto auto interlocutorio No. 711 del 3 de agosto de 2018, por medio del cual se negó la solicitud, sin que se interpusiera recurso alguno contra el mismo. El 3 de diciembre de 2018 se recibe nuevo memorial por el cual el interno solicita se emita respuesta a la solicitud de redosificacion de pena, ante lo cual se emitió interlocutorio No. 1184 del 18 de diciembre de 2018 en el cual se informa al interno que la mencionada solicitud fue resuelta el 3 de agosto de 2018 y notificada el 21 del mismo año, por lo tanto no era posible emitir nueva determinación, decisión notificada personalmente al interno el 28 de diciembre de 2018.

Por lo anterior considera que no se vulneran derechos fundamentales del actor, solicitando la desvinculación de ese Juzgado del trámite constitucional.

El Defensor del Pueblo Regional de Boyacá sobre el requerimiento constitucional expone:

El accionante solicitó a la Defensoría del Pueblo concepto jurídico de una eventual acción de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, la cual fue absuelta por el defensor público L.H.H. el 2 de febrero de 2017, en el que se concluye la improcedencia e inconducente (sic) la instauración de la acción.

De acuerdo a lo anterior ese despacho advierte que se ha venido brindando el servicio de Defensoría Pública que es rogado por el usuario, dando respuesta a las reiteradas peticiones.

Por lo anterior considera que dicho organismo no ha incurrido en conductas que puedan vulnerar o poner en riesgo los derechos reclamados por el actor.

Se deja la constancia que pese al traslado de la demanda de tutela el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, no se pronunció sobre la misma.

III. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la acción por no cumplirse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

Así, consideró que C.A.S.C. no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, en concreto, del recurso de apelación contra la sentencia de 14 de marzo de 2013 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá; ni tampoco de los de reposición y alzada de la providencia de 3 de agosto de 2018 proferida por el Despacho Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que le negó la petición de redosificación de la pena.

En torno al segundo aspecto en cita, adujo que desde la fecha de expedición de la decisión de condena a la de formulación de la demanda de amparo transcurrió un tiempo que excede la razonabilidad.

Frente a las omisiones endilgadas a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, expuso que estas autoridades dieron respuesta a la petición que les formuló S.C., consistente en promover acción de revisión en su favor, en el sentido de que no advertían la configuración de ninguna de las causales de procedencia de ese mecanismo.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por C.A.S.C., quien expuso:

i) No apeló la sentencia condenatoria, por falta de una adecuada defensa técnica.

ii) No le notificaron la providencia de 3 de agosto de 2018, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la redosificación de la pena. Expone que solamente se le enteró de «un auto donde decía que había sido negado, pero no el contenido íntegro»[2].

iii) Comoquiera que el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá no intervino en la tutela, debió darse aplicación a la presunción de veracidad.

iv) La Procuraduría General de la Nación sí estaba habilitada para intervenir en el proceso.

v) El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que establece la garantía al debido proceso, prevalece sobre las prohibiciones contenidas en el 199 de la Ley 1098 de 2006 –Código de Infancia y Adolescencia- y, por tanto, su pretensión de que se le conceda la rebaja de pena por allanamiento es viable.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el ...

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