SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61634 del 12-03-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 61634 |
Fecha | 12 Marzo 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL919-2019 |
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado ponente
SL919-2019
Radicación n.° 61634
Acta 008
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.S.G.F. contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que CECILIA MONCADA DE LOZANO instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite en el que fue vinculada la recurrente en calidad de litisconsorte necesaria.
- ANTECEDENTES
La señora C.M. de L. demandó al ISS para procurar, en calidad de cónyuge supérstite del señor J.R.L.F., que se le reconociese la «[…] pensión de vejez por sobrevivencia» a partir del 4 de diciembre de 2005.
Fundó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor L.F. el 24 de febrero de 1951, relación de la que nacieron nueve hijos y estuvo vigente hasta el 4 de diciembre de 2005, fecha en que murió su cónyuge, «ya que no fue disuelto por divorcio ni declarado nulo»; que el 19 de julio de 1987 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal mediante escritura 1829 de la Notaría 11 de Cali y consta en nota marginal del Registro de Matrimonio; que convivieron bajo el mismo techo y haciendo vida marital, desde que se casaron «hasta el año 1984, fecha en que se separaron de hecho, permaneciendo entre ellos una excelente relación personal hasta el mes de febrero de 2000, pues desde enero de 1996, el Sr. FAJARDO LOZANO, había dado por terminada una relación extramatrimonial que había tenido con la Sra. GLORIA STELLA GAVIRIA FLÓREZ, en la ciudad de Buga; que el finiquito del vínculo extramatrimonial se verificó a través de la providencia del 25 de noviembre de 1997 emanado del Juzgado Segundo de Familia de Buga.
Que desde entonces enero de 1996, regresó a su finca ubicada en el municipio de Piendamó (Cauca), «en compañía de sus vecinas hijas LILIANA y M.C., a donde habitualmente invitaba a sus restantes hijos legítimos»; que dichas visitas se hicieron periódicas ya con su compañía; que para febrero de 2000, recompuso su vida marital con el causante y, en febrero de 2001 su cónyuge se trasladó definitivamente donde ella vivía en la ciudad de Cali, y allí permaneció hasta el día de su muerte; que el de cujus fue pensionado por el ISS; que los funcionarios de la funeraria encargados de sus honras fúnebres, recogieron sus despojos mortales en su casa ubicada en la Calle 36 Carrera 139 Km. 7 de la vía Cali – Jamundí; que fue sepultado en un lote de ella, dado que la señora G.S. impidió que el fallecido fuere inhumado en un predio de él, porque al separarse ellos se le otorgó la titularidad del bien que se había previsto para tal fin y que estaba a nombre del finado.
Finalmente indicó que pidió al ISS la pensión de sobrevivientes, y esta le fue negada mediante la Resolución n.º 19868 de 2006, confirmada por la 900227 de 2007, para que la justicia ordinaria decidiera la controversia.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a lo pretendido por carecer de fundamento legal. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante era pensionado, y sobre los demás dijo que debían ser probados. Propuso las excepciones que llamó carencia del derecho e inexistencia de la obligación.
Mediante auto del 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali vinculó a la señora G.S. G.F. como litisconsorte necesaria (f.º 64), quien presentó demanda para reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor L.F..
Fundó lo pretendido en que tuvo la referida calidad por espacio de 25 años, desde el 10 de octubre de 1979 hasta la muerte del citado señor, con quien procreó tres hijos, última de las cuales nació en 1984, pero no cursa estudios universitarios; que la relación inició tras fenecer la que aquel mantenía con la señora C.M. y se perfeccionó con la anotada escritura pública que disolvió esa sociedad conyugal; que no obstante el Juzgado Segundo de Familia de Buga declaró la existencia de una sociedad marital de hecho desde 1979 hasta enero de 1996, «[…] los citados compañeros reanudaron su vida sentimental hasta faltando 15 días antes de su muerte», pues una vez la enfermedad del causante se agravó en noviembre de 2005, una hija de ellos se lo llevó para la casa de esta ubicada en Cali, empero, «[…] a escasos 15 días de habérselo llevado de su casa en la ciudad de Buga, falleció»; que nunca liquidaron la referida comunidad; que en la enfermedad del causante fue quien lo acompañó, le brindó cuidados, atenciones y lo socorrió «[…] hasta pocos días antes de su deceso»; que el finado excluyó como beneficiaria en salud a su ex esposa, y la incluyó a ella y además la autorizó para cobrar la mesada pensional con el fin de administrarla y cubrir sus necesidades.
El a quo, por auto del 4 de junio de 2008, resolvió: «Admítase las (sic) contestación de la demanda presentada por la llamada en Litis consorcio necesario […]», y fijó fecha para la primera audiencia (f.º 144).
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, condenó al ISS a pagar la pensión de sobrevivientes a la actora C.M. de L., «[…] en un 100% de la percibida por el causante al momento de su fallecimiento, incluyendo las mesadas adicionales y los incrementos legales, a la fecha de pago de esta», absolvió de lo demás y dispuso costas a cargo de la demandada.
II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIALa Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y modificó la del a quo en cuanto al monto de las agencias en derecho, y confirmó en lo demás.
El Tribunal destacó que no había discusión en que el señor J.R.L.F. era pensionado del ISS, que falleció el 4 de diciembre de 2005 y que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003.
Para resolver quién acreditó la convivencia exigida legalmente, a efectos de establecer los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, reprodujo los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, de lo que extrajo, en lo que...
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