SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01309-01 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842081884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01309-01 del 11-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01309-01
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12269-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC12269-2019

Radicación N.º 11001-02-04-000-2019-01309-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el veintitrés de julio de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por N.E.G.S., Ismael Eduardo Cantillo Fonseca, M.E.C.F., Marelvis Dilsa Cantillo Fonseca, J.E.C., Inés Aminta Fonseca Cantillo y E.C.S., contra la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de esta Corporación, la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales de Cartagena, Valledupar, S.M. y Montería, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES


A. La pretensión

La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, que considera vulnerados por las autoridades convocadas, ante la negativa de acceder a las pretensiones invocadas en la demanda que promovieron contra D.E.M. y otros, toda vez que se omitió considerar por parte de aquellas, que los demandados no asistieron a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, es decir, no se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al igual que del precepto 205 del Código General del Proceso, aun cuando el juez de conocimiento declaró probados los hechos susceptibles de prueba de confesión.


Afirmaron además, que en el fallo dictado en sede de casación, si bien se consideró que no había lugar a aplicar la presunción de confesión contra la parte convocada, lo cierto es que se tenía que analizar de manera concienzuda el material probatorio obrante en la actuación, para estudiar la responsabilidad de los demandados, pero no se hizo, circunstancia que es contraria a derecho.


Por consiguiente, pretenden que se conceda la tutela, en consecuencia, se declare sin valor ni efecto la sentencia dictada por la homóloga Sala de Descongestión Laboral el 6 de marzo del presente año y en su lugar se dicte una nueva decisión. [Folios 1 a 17, c.1]


B. Los hechos


1. Los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra Donaldo Espinosa Martínez, con la finalidad de que se declarara que entre este último y M.D.C.F. (q.e.p.d.), existió un contrato verbal de trabajo subordinado a término fijo, vínculo que culminó por el accidente de trabajo acaecido el 7 de abril de 2005, en el que por culpa del empleador perdió su vida.


A su vez exigieron que se declare que M.L. de O’Rawe y A.M.L. de Espinosa, son solidariamente responsables, tanto de la ocurrencia del accidente del trabajo en el que falleció C.F. como de las condenas que se impartan en contra del empleador D.E.M..


Como consecuencia de tales declaraciones solicitaron se les ordene pagar los perjuicios materiales que incluyen daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales, daño vida en relación, intereses moratorios, la actualización de todas las condenadas y costas del proceso.


2. El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el que en decisión de 23 de abril de 2008 admitió el libelo. Una vez se notificó a los demandados, estos contestaron de manera conjunta, oponiéndose a lo pretendido, propusieron para ello las excepciones inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.


3. Culminado el trámite de rigor el Juzgado de instancia el 31 de enero de 2010 dictó sentencia, por medio de la cual declaró la existencia del contrato de trabajo entre Milton Rafael Cantillo Fonseca y D.E.M. y probada la excepción denominada inexistencia de la obligación.


4. Inconforme con lo resuelto la parte actora interpuso el recurso de apelación.


5. En fallo de 17 de mayo de 2012 la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, confirmó la decisión objeto de controversia, para lo cual consideró esencialmente que en este evento no se demostró la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues de la prueba testimonial no se puede inferir como sucedió el deceso de M.C., ya que ninguno de los deponentes se encontraba en tal instante.


De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Sustantivo del Trabajo, solo los empleadores que ocupen de manera permanente 10 o más trabajadores, son los obligados a adoptar el reglamento de higiene y seguridad, circunstancia que en el proceso no se probó, pues jamás se determinó que los demandados...

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