SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04218-00 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842082595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04218-00 del 10-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102030002019-04218-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1145-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1145-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04218-00

(Aprobado en S. de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C, diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.P.V. contra la S. de Casación Penal, el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral relativa, mínimo vital y seguridad social, supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Manifiesta que la S. Única del Tribunal de Florencia lo absolvió del delito de peculado por omisión agravado imputado en su contra por la Fiscalía, pero la S. de Casación Penal, en sede de apelación, revocó esa decisión el 30 de julio de 2008 y en su lugar lo condenó a 31 meses de prisión, «sin expresar porque (sic) delito».

Afirma que con ocasión de la anterior decisión fue declarado insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Barranquilla y agrega que se desconoció su derecho a poder impugnar el fallo de segundo grado.

3. Pide que se le «garantice la doble instancia anulando todas las actuaciones que se surtieron irregularmente desde la ejecutoria de la sentencia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Procuraduría General de la Nación dijo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.

2. Una magistrada de la S. Única del Tribunal Superior de Florencia indicó que, «siguiendo lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, la doble conformidad o derecho a impugnar la primer[a] sentencia condenatoria se aplica a aquellos que han sido condenados con posterioridad al veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciséis (2016)», de modo que «las [condenas] proferidas con anterioridad a dicha fecha no son susceptibles de ser apeladas [cuando son impuestas] por primera vez».

3. Transportes Trasalfa S.A. señaló que el resguardo es improcedente, comoquiera que se incumplió el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada tiene «más de 10 años de ejecutoriedad».

4. Una magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura precisó que esa dependencia no tiene legitimación para comparecer a esta causa y, que, en todo caso, la tutela no atiende al postulado de inmediatez en su interposición.

5. El Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación pidió su desvinculación.

6. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC afirmó que «lo solicitado por [el] accionante (…) NO EST[Á] DENTRO DE LA [Ó]RBITA DE FUNCIONES DEL INPEC, [pues] son exclusivas [de la] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –SALA DE CASACIÓN PENAL».

7. El Procurador 96 Judicial II Penal indicó que el reclamante de demoró más de 11 años para acudir a este mecanismo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la S. de Casación Penal vulneró las prerrogativas superiores denunciadas por revocar el fallo absolutorio de primer grado e imponer condena contra el actor, sin permitirle impugnar esa última determinación.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El requisito de inmediatez.

3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta S. ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte señaló:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la S. en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la sentencia de la S. de Casación Penal que se discute fue proferida el 30 de julio de 2008, mientras que la presente tutela se radicó el 16 de diciembre de 2019, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.

Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto se ha dicho: «(…)en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).

3.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones...

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