SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 2300122140002019-00164-01 del 03-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842082875

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 2300122140002019-00164-01 del 03-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC695-2020
Número de expedientet 2300122140002019-00164-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Febrero 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC566-2020

Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00181-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 27 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la salvaguarda promovida por R.C.B. al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio verbal con radicado Nº 2018-0568-01, incoado por la gestora contra la Aseguradora Solidaria de Colombia OC y el Banco Pichincha.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El 26 de septiembre 2011, la impulsora fue diagnosticada con “diabetes mellitus no insulinodependiente e hipertensión arterial”.

En 2015, la promotora adquirió un crédito de libre inversión con el Banco Pichincha, quien, para precaver riesgos sobre el dinero prestado, tomó, en favor de aquélla, una póliza de vida con la Aseguradora Solidaria de Colombia OC.

Aun cuando en el formato de la declaración de asegurabilidad se cuestionaba si la persona amparada padecía de “diabetes mellitus”, la tutelante no informó que afrontaba dicha afección.

El 16 de agosto de 2016, se estableció que la censora perdió el 62.1% de su capacidad laboral, hallándose estructurada la misma el 18 de junio de ese año, a causa de “diabetes mellitus insulinodependiente, hipertensión arterial, fractura de maléolo interno, síndrome del túnel carpiano e hiperlipidemia mixta (…)”.

Por lo anterior, la precursora solicitó al Banco Pichincha hacer efectiva la póliza frente a la Aseguradora Solidaria de Colombia OC para saldar la deuda contraída.

La firma aseguraticia objetó la reclamación de la entidad financiera respecto a la accionante, por cuanto ésta omitió, previo a la suscripción del contrato de contingencias, comunicar las enfermedades que sufría; por ello, según la empresa, no se pactó cobijar el riesgo de sus afecciones.

Por lo descrito, la actora demandó al Banco Pichincha y a la compañía de seguros, para exigir el cumplimiento de la póliza, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva.

Mediante sentencia de 19 de julio de 2019, dicho estrado acogió las pretensiones de la suplicante, providencia apelada por la Aseguradora Solidaria de Colombia OC.

La alzada fue dirimida por la autoridad aquí confutada en decisión de 18 de octubre siguiente, en donde revocó la determinación protestada, al establecer que la peticionaria incurrió en “reticencia” en el acuerdo de voluntades materia de disenso y, en consecuencia, declaró la nulidad relativa del convenio.

La gestora afirma que asevera que fue pensionada por la invalidez anotada, pero, las mesadas recibidas no le alcanzan para pagar la obligación objeto del seguro controvertido.

Agrega que, el funcionario encausado tuvo por probada, equivocadamente, la “reticencia” que se le atribuyó en la celebración del contrato debatido y, además, desconoció lo resuelto en casos análogos, en torno la obligación de verificación de las empresas de seguros frente a los padecimientos de los beneficiarios.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el veredicto proferido por el despacho accionado y, en su lugar, fallar de manera favorable a sus intereses.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El juzgado del circuito enjuiciado, defendió la legalidad de sus actuaciones[1].

2. El Banco Pichincha y la Aseguradora Solidaria de Colombia OC., manifestaron, por separado, no haber lesionado las prerrogativas invocadas, al interior del decurso criticado[2].

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda, pues estimó razonado el pronunciamiento refutado, por cuanto, en su criterio, la autoridad fustigada desató el litigio atendiendo a los medios de convicción allegados y a la normatividad aplicable en la materia[3].

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo[4].

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el estrado censurado, quebrantó los derechos de la accionante, al revocar la cobertura de la póliza concedida en primera instancia, pese a la pasividad de la aseguradora en establecer su condición de salud para la época de la adquisición de la póliza objeto de debate.

2. En la sentencia de 18 de octubre de 2019, el ad quem convocado resaltó que en el formato contentivo de las condiciones de asegurabilidad, la reclamante no puso en conocimiento de la sociedad contratante, su padecimiento denominado “diabetes mellitus e hipertensión arterial, aun cuando le asistía el deber hacerlo.

Sobre el particular, el estrado del circuito demandado, señaló lo siguiente:

“(…) En el caso presente, se encuentra acreditado que (…) el 22 de enero de 2015, la señora R.C.B. diligenció la documentación para la expedición de un crédito con el Banco Pichincha, entre los cuales (sic) se encuentra la declaración de asegurabilidad (…) de la póliza de vida, grupo deudores, contratada por el Banco Pichincha con la Aseguradora Solidaria de Colombia, conforme a la cual, la declarante, [aquí impulsora], omitió informar (…) que padecía de tiempo atrás [de] diabetes e hipertensión arterial (…). Asimismo, está demostrado que la [acá tutelante], fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 62.1%, según se desprende del dictamen de (…) 1° de agosto de 2016 (…), [en donde] se extraen como fundamentos (…), los diagnósticos de diabetes mellitus insulinodependiente (…), hipertensión arterial, fractura de maléolo interno, síndrome del túnel carpiano e hiperlipidemia mixta. De igual manera, aparece demostrado, documentalmente, (…) que la señora C.B. fue evaluada (…) el 29 de septiembre de 2011, [y se le halló] diabetes mellitus no insulinodependiente (…), [e] hipertensión esencial primaria (…)”[5].

N., el despacho recriminado, al tenor de los medios de convicción, advirtió una conexión entre el conocimiento, por parte de la suplicante, de sus padecimientos salud y su conducta silente a la hora de informar sobre los mismos, previo a la firma del contrato de seguro.

Con ese entendimiento, dedujo que, en virtud de lo antelado, surgía la nulidad relativa del contrato de seguro prevista en el artículo 1058 del Código de Comercio[6], pues, en el 2015, la actora fue beneficiaria de la póliza que la amparaba en caso de padecer de alguna invalidez y, al año siguiente, esto es, en el 2016, se determinó que en razón ellas afrontaba una incapacidad laboral de 62.1%, cuando tales patologías provenían desde el 2011.

Bajo ese panorama, el juzgado del circuito atacado esbozó que la empresa aseguradora no estaba llamada a amparar el riesgo pactado, por cuanto

“(…) [se] acredit[ó] (…) que la Aseguradora Solidaria de Colombia, en comunicación de 22 de septiembre de 2016, objetó la reclamación presentada, indicando que [la promotora] omitió informar que padecía de [las enfermedades que la causaron la incapacidad], contexto que no solo agrav[ó] el riesgo, sino que increment[ó] las probabilidades de complicarlo en el futuro, [lo cual, para el circuito censurado], se presentó un nexo causal entre las circunstancias no mencionadas en la declaración de asegurabilidad y el origen de la calificación de la invalidez de la [accionante] (…)”.

“(…) Así las cosas, es...

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