SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01926-01 del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842083679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01926-01 del 14-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-01926-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15480-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC15480-2019

Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-01926-01

(Aprobado en Sala de trece de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 4 de octubre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió la Comercializadora Internacional Casa Ibáñez España S.A. en Liquidación contra la Superintendencia de Sociedades– Delegatura para Procedimientos de Insolvencia.

ANTECEDENTES

1. La agente liquidadora de la sociedad precitada reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el trámite concursal (expediente 41034).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que el 19 de abril de 2013, C.I., Grupo Santorio S.A.S. y Fiduciaria Colpatria S.A. suscribieron un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos, en virtud del cual se constituyó el fideicomiso denominado «Patrimonio Autónomo F.C. Casa Ibáñez».

Explicó que, en desarrollo del precitado convenio, los fideicomitentes realizaron los siguientes aportes: (i) C.I., la nuda propiedad de una bodega ubicada en Bogotá, con folio de matrícula n.º 50S-522208; y (ii) Grupo Santorio S.A.S., el derecho de dominio sobre un lote ubicado en la «Ciénaga del Pelao, conocido como Isla del Vigía en Barú», cuya identificación es la n.º 060-249475.

Refirió que, el 8 de mayo de 2013, mediante instrumento público, en la Notaría 71 de Bogotá, C.I. transfirió la nuda propiedad del inmueble identificado con el n.º 50S-522208 al patrimonio autónomo.

Agregó que, el 17 de mayo de siguiente, C.I., Grupo Santorio y el Banco Colpatria Multibanca celebraron un «contrato de cesión a título de dación en pago a través de documento privado, en virtud del cual cedieron los derechos fiduciarios que tenían en el Patrimonio Autónomo F.C. Casa Ibáñez a favor del Banco Colpatria».

Recalcó que, hasta el 12 de junio de 2013, fue inscrita la escritura pública del 8 de mayo anterior, «de manera que solo a partir de ese momento se perfeccionó la tradición de la nuda propiedad a título de fiducia mercantil (…) a favor del Patrimonio Autónomo F.C: Casa Ibáñez».

Enfatizó que, el 5 de julio de ese mismo año, C.I. solicitó la admisión al proceso de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006, y el 21 de febrero de 2014 la Superintendencia de Sociedades resolvió las objeciones propuestas contra el proyecto de calificación, graduación y determinación de créditos y derechos de voto presentadas por ella, como agente liquidadora, y aprobó créditos por «$20.440.611.439,69 COP».

Añadió que, el 17 de mayo siguiente, C.I. –que ya se encontraba en concurso–, Grupo Santorio y Banco Colpatria celebraron convenio de «cesión de posición contractual, en el cual cedieron su posición de fideicomitentes en favor del Banco Colpatria, cesión aceptada por el Banco con “el objeto exclusivo de poder realizar los bienes que conforman el Patrimonio Autónomo”».

Precisó que, el 23 de febrero de 2015, la Superintendencia de Sociedades «ordenó la celebración del acuerdo de adjudicación, es decir, ordenó la liquidación por adjudicación de Casa Ibáñez, en los términos de (…) la Ley 1116 de 2006».

El 16 de septiembre posterior, C.I. pidió «la apertura de un incidente para que se declarara la existencia de los presupuestos de ineficacia del contrato de cesión de posición contractual celebrado por C.I. y Banco Colpatria celebrado el 17 de mayo de 2014».

Destacó que, el 2 de febrero de 2016, la autoridad del concursal aprobó el inventario, y el 4 de abril siguiente inició el trámite incidental para analizar los presupuestos de ineficacia del contrato de cesión de posición contractual.

Declaró que, el 16 de septiembre de ese mismo año, «mediante escritura pública (…), fiduciaria Colpatria, como vocera del Patrimonio Autónomo F.C. Casa Ibáñez, en cumplimiento de la instrucción impartida por Banco Colpatria en calidad de fideicomitente, vendió la nuda propiedad del inmueble identificado con matrícula 50S-522208 por $5.700.000.000 COP a Industrias La Victoria S.A.S.», pero que en dicho instrumento no advirtió al comprador sobre la apertura del incidente antes descrito, en el que se estaba debatiendo la calidad del Banco Colpatria como fideicomitente del Patrimonio Autónomo F.C. Casa Ibáñez.

Relató que, una vez en firme el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de la cesión de posición contractual, solicitó el 17 de octubre de 2018 a la Supersociedades que tuviera por terminado el referido contrato de fiducia mercantil, «a partir del 23 de febrero de 2015, es decir, a partir de la apertura de la liquidación por adjudicación de C.I. y que, como consecuencia, [i] ordenara el reintegro de los bienes que C.I. hubiera aportado al patrimonio autónomo F.C. C.I.; y [ii] determinara la condición y/o calidad del Banco Colpatria Multibanca– Colpatria S.A. en la liquidación».

Expuso que el fundamento de esa petición es que, en virtud de la plurimencionada declaratoria de ineficacia del contrato de cesión, la venta de la nuda propiedad devino igualmente ineficaz, comoquiera que «el Banco Colpatria nunca fue fideicomitente del patrimonio autónomo y, en consecuencia, si C.I. era el fideicomitente que aportó la nuda propiedad sobre la bodega, el contrato se había terminado al momento de la apertura del concurso y ese bien debía ser atraído a la masa de liquidación para satisfacer los créditos a cargo de la concursada».

Pese a lo anterior, la Supersociedades negó lo solicitado, así como los recursos interpuestos contra esa determinaciones, mediante los autos 400-010219 del 25 de julio de 2018 y 400-016069 del 25 de julio de 2019, «convalidando la enajenación de un activo de la masa liquidable que desde su génesis es ineficaz, en detrimento de los acreedores de la sociedad en concurso y que son titulares de créditos que ascienden a $22.943.089.082 COP».

3. Así las cosas, pidió que «se declare que el contrato de fiducia mercantil constitutivo del P.A. F.C. Casa Ibáñez se terminó desde el 23 de febrero de 2015, es decir, a partir de la apertura de la liquidación por adjudicación de la sociedad en concurso» y, como consecuencia de ello, «ordene el reintegro de los bienes fideicomitidos por la concursada al patrimonio autónomo (…) o, en su defecto, el subrogado pecuniario de los bienes afectos a él».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Representante Legal para Asuntos Judiciales de Scotiabank Colpatria S.A. (antes Colpatria Multibanca–Colpatria S.A.) manifestó que el resguardo es improcedente, en tanto la accionante no demostró ni explicó la forma en que la interpretación utilizada por la autoridad judicial resulta manifiestamente irrazonable o contraria a las disposiciones invocadas como sustento.

Sin embargo, señaló que «en el remoto caso en que el despacho considere necesario estudiar el fondo del asunto», conviene aclarar que el debate planteado por la liquidadora se circunscribe a determinar el momento en el que se dio la transferencia de la nuda propiedad, aspecto que fue resuelto por la autoridad requerida al decir, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que:

«(…) el registro se retrotrae a la fecha en que se otorga la respectiva escritura. Es imposible, en efecto, que la tradición inscrita, dado nuestro régimen de registro, se verifique coetáneamente en el mismo instante en que los interesados firman la escritura. Vendido el inmueble, el vendedor tiene la obligación de hacer la tradición de aquél al comprador, y el comprador por su parte está interesado en el mismo sentido. Por eso éste, con frecuencia, hace las diligencias del caso. P. sobre el vendedor la obligación de hacer que se efectúe la tradición escrita, obligación que pasa a sus herederos. En el caso de autos, la compradora, como sucesora de la vendedora, tenía esa obligación y la cumplió, y al cumplirla se retrotrajo la inscripción al día de la venta, porque en virtud del contrato la vendedora tuvo el animus de desapoderarse de lo vendido, y desde el día de la venta, en virtud de ese animus, se reputa que lo vendido salió de su patrimonio».

Con fundamento en ello, concluyó que la Supersociedades en ningún momento afirmó que, para la referida transferencia, solo baste el contrato y, por el contrario, «habla tanto del contrato como del registro del mismo, esto es, del título y del modo».

2. La Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia de la...

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