SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002019-00152-01 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842084460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002019-00152-01 del 10-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1097-2020
Número de expedienteT 1500122130002019-00152-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Febrero 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1097-2020

Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00152-01

(Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la salvaguarda promovida por A.P.A.B. al Juzgado Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia radicado bajo el nº 2016-00335, emprendido por la quejosa a L.L. y los herederos de M.A.C. de L.(.q.e.p.d.).

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la demanda los descritos a continuación.

Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, A.P.A.B. incoó la acción de pertenencia de vivienda de interés social sobre el predio identificado con folio de matrícula n° 070-95177 cuyos titulares de dominio inscritos son L.L. y la difunta M.A.C. de L..

En sustento de sus pedimentos, la entonces actora adujo ejercer la posesión del preanotado bien raíz desde el 23 de septiembre 2009, cuando le fue entregado por L. y los herederos de C. de L., con ocasión de la “compraventa”[1] celebrada entre éstos y la hoy tutelante.

En oposición a las pretensiones del libelo, los allí encartados propusieron las excepciones de “mala fe en la posesión material” e “incumplimiento del tiempo de posesión material”, por no haberse pagado el precio de la venta.

Al fijar el litigio, con la anuencia de los extremos contendientes, se tuvo como hecho probado que la entonces petente ingresó al predio en disputa, el “23 de septiembre de 2009”, en calidad de poseedora.

El 7 de mayo de 2019, el mencionado despacho dictó sentencia denegatoria de las pretensiones; determinación ratificada el 23 de octubre de 2019, en sede de apelación, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, quien estimó que A.B. solo acreditó su señorío desde el año 2012, por ende, a la presentación del libelo genitor[2] aún no se había consumado el tiempo exigido para la usucapión reclamada.

La censora asegura que los falladores fustigados erraron al valorar los elementos demostrativos obrantes en el plenario, por cuanto ellos respaldaban, con suficiencia, que se adquirió, por prescripción, el dominio del antelado inmueble.

3. En concreto, la libelista suplica la invalidez de lo decidido por los sentenciadores de instancia, en el analizado sublite.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El funcionario del circuito citado se reafirmó en los raciocinios báculo de la postura confutada.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional se abstuvo de conceder la protección invocada por no hallar desacierto en el pronunciamiento objetado.

1.3. La impugnación

La elevó la petente reiterando los reparos del documento introductor.

2. CONSIDERACIONES

1. D., ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida por el fallador de segundo grado pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

2. En la decisión rebatida se reafirmó la teoría del a quo, en la cual éste negó la petición declarativa de dominio formulada por A.P.A.B., tras advertir que no se demostró la posesión alegada, por el tiempo exigido por el legislador para configurar la usucapión.

Para arribar a esa conclusión, la célula jurisdiccional encartada inició por memorar, que en la acción de pertenencia la actora está obligada a demostrar cuatro presupuestos, así:

(…) 1) Posesión material en la demandante; 2) que la posesión se prolongue por el término exigido por la ley; 3) que la posesión se cumpla en forma quieta, pacífica e ininterrumpida; y, 4) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por ese fenómeno (…)”.

Agregó, que tratándose de viviendas de interés social debía corroborarse, además, la calidad del objeto y la detentación material de éste por parte de la demandante, durante al menos 5 años, acorde con las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997.

Seguidamente, la juez cognoscente hizo un estudio de los criterios jurídicos que regirían los elementos configurativos de la usucapión alegada, así:

En torno a la condición de “poseedora” invocada por la allí gestora, recabó que solo la “posesión material” permite adquirir los bienes por prescripción. Para apoyar dicha afirmación, trajo a colación la sentencia de esta Sala SC de 13099 de 2017, de la cual destacó:

(…) El artículo 762 de la obra citada inicialmente define la posesión como «…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…», siendo necesarios el animus y el corpus para su configuración. El primero, por escapar a la percepción directa de las demás personas debe presumirse, siempre y cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados permanentemente durante el tiempo consagrado legalmente, lo que constituye el segundo elemento (…)”.

(…) La conjunción de los citados componentes denotan la intención de hacerse dueño, siempre que no aparezcan circunstancias que la desvirtúen, por lo que el promotor deberá acreditarlos para el buen suceso de su pretensión (…)”.

En cuanto al tiempo de posesión, al invocarse que el objeto a adquirir es una vivienda de interés social, ha de aplicarse el artículo 41 de la Ley 9 de 1989[3], según dijo la memorada célula jurisdiccional.

Atañedero a la detentación ininterrumpida, quieta, pública y pacífica, refirió que esos conceptos aluden a la continuidad de la posesión, precisando que si ésta se pierde pero se recupera por vías legítimas, ha de entenderse que nunca cesó; la permanencia abiertamente conocida por la colectividad; y la ausencia de violencia en los actos de señorío. En apoyo a tal intelección, dio lectura al canon 774 del Código Civil, cuyo tenor literal estatuye:

(…) Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro (…)”.

(…) Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente (…)”.

(…) Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella (…)”.

Posteriormente, la funcionaria instructora, a la luz del precepto 1611 ídem[4], hizo mención al “alcance y contenido” de la promesa de compraventa concensuada entre la accionante y los enjuiciados, resaltando que ese tipo de acuerdos solo genera obligaciones de hacer, concretamente, la celebración del pacto prometido.

Sin embargo, dijo el ad quem, por voluntad de las partes, pueden anticiparse algunos de los efectos del negocio futuro, es decir, que desde el mismo convenio preparatorio se empiezan a materializar estipulaciones de ese contrato, tales como la entrega de la “tenencia” o posesión de la cosa, según lo acuerden los “promitentes” y, a falta de estipulación, se entiende que se trató de la “entrega” a título de mera “tenencia”.

Lo anterior, en criterio del despacho encartado, sin perjuicio de la interversión del título, acaecida cuando el simple tenedor se rebela contra el dueño, ejecutando actos de señorío, actitud que de suyo trae el desprendimiento del compromiso preliminar, al desconocer la propiedad radicada en cabeza del “promitente” vendedor (CSJ, SC de 30 de junio de 2010, rad. 2005-154).

Prosiguió la autoridad acusada, analizando los elementos fácticos acreditados en el decurso confutado, como se resumen a continuación:

Se allegó un escrito titulado “Contrato de Compraventa de L., fechado el 23 de...

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