SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67508 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842084701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67508 del 12-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente67508
Número de sentenciaSL1120-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Marzo 2019

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1120-2019

Radicación n.° 67508

Acta 08

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.P.C.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra L.E.S. VALENCIA y solidariamente a SODIMAC COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

JUAN PABLO CARDONA ARANGO llamó a juicio a L.E.S. VALENCIA y, solidariamente, a SODIMAC COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal indefinido, desde el 24 de septiembre de 2003 al 15 de febrero de 2008, cuando sufrió accidente de trabajo.

Como consecuencia, pretendió el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses, primas, vacaciones, indemnización por mora e indexación; el pago de la pensión de invalidez equivalente al 100 % del salario que devengaba, que ascendió a la suma de $1.000.000 mensuales, a partir del 15 de febrero de 2008, fecha en la que sufrió el accidente; intereses moratorios; indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró con el señor L.E.S.V., desde el 24 de septiembre de 2003 hasta el 15 de febrero de 2008, desempeñándose como maestro de obra; que devengaba un $1.000.000 mensuales y su contrato era verbal a término indefinido; que el día del accidente, es decir, el 15 de febrero de 2008 laboraba al servicio del demandado, y este a su vez era contratista de Homecenter Cali Norte, establecimiento de comercio de la empresa SODIMAC COLOMBIA S. A.; que el 15 de febrero de 2008 se encontraba levantando un piso y luego de un martillazo con un cincel, recibió esquirlas en el ojo izquierdo, trasladándose al Hospital Universitario del Valle, donde le diagnosticaron trauma contuso y herida corneal en el ojo izquierdo.

Relató, que a consecuencia del accidente, el 27 de febrero de 2008, le realizaron en la Clínica Oftalmológica de C.S.A. cirugía de catarata traumática y posteriormente el especialista de la clínica le diagnosticó que debía someterse a una «faco» aspiración y a un implante de lente intraocular, procedimiento que tenía un costo de $8.000.000, sumado que en el diagnostico se determinó la perdida de la visión del ojo izquierdo.

Finalmente, narró que el demandado no lo tenía afiliado al sistema de seguridad social, por lo que acudió al médico de forma particular y dicho empleador no le ayudó con los gastos ocasionados por el accidente y quedó incapacitado (f.° 26 a 30 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, L.E.S.V. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierto, que laboraba directamente con el demandado y, además, no reportó la lesión sufrida como accidente de trabajo, según la epicrisis del ingreso al Hospital del Valle el 15 de febrero de 2008; que la pérdida del ojo no se sabe si fue total o parcial y si su origen fue a causa de catarata traumática; explicó que si estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud a Coomeva EPS y por su cuenta a la fecha del accidente, por lo que no existía un vínculo laboral de dependencia, sino un contrato de obra o labor contratada; además, no es cierto que haya quedado incapacitado, pues le realizó un contrato de obra a la señora E. de M., desde el 16 de agosto hasta el 20 de septiembre de 2008.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de pago y transacción (f.° 38 a 47 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, SODIMAC COLOMBIA S. A., se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inepta demanda por falta de requisitos formales, insuficiencia de poder, excepción al principio legal de la responsabilidad solidaria, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación e innominada (f.° 87 a 95 del cuaderno del Juzgado).

Por auto del 8 de julio septiembre de 2009 (f.° 117 del cuaderno del Juzgado), el Juzgado, admitió la reforma de la demanda, en la que se adicionaron pruebas, y se dio por no contestada por providencia del 17 de septiembre de 2009.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2012 (f.° 220 a 228 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y petición de lo no debido propuestas por las partes demandadas con los escritos de contestación de demanda.

SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados L.E.S. y SODIMAC COLOMBIA S. A., representada legalmente por F.I.D.S., o quien haga sus veces, de todos los cargos formulados por el señor J.P.C.A. en su escrito de demanda.

TERCERO: CONDENAR, en costas teniéndose como agencias en derecho la suma de cien mil pesos ($100.000) a la parte demandante, tásense por Secretaría.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de junio de 2013 (f.° 12 a 19 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, centró el problema jurídico en establecer si en «primera instancia se analizaron las pruebas en su conjunto, que lograrán concluir entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, como los extremos del mismo y consecuencialmente establecer si le asiste derecho al reconocimiento de las pretensiones anhelados».

Luego de definir el contrato de trabajo, explicó que el artículo 24 del CST, estipula una ventaja a favor del trabajador, por ser éste la parte débil de la relación laboral, pues le es suficiente demostrar en juicio la prestación de servicios a favor de una persona natural o jurídica, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo.

Adujo, que para las partes surge la problemática de la carga de la prueba, ya que al demandante le corresponde probar la prestación del servicio, el inicio y la finalización de esa relación laboral y al empleador, resistir las pretensiones y «demostrar los conceptos que derivados de esa relación laboral, fueron pagados y la cantidad pagadas por ellos».

De la declaración de C.C., extrajo, que conoció al demandante por cuestiones laborales, que a las partes los une las remodelaciones en apartamentos y casas, que su contrato fue verbal e inició en 2004, que el actor se accidentó en Chiminangos, Cali, el 14 de febrero de 2008 y no tenía seguridad social; que el señor L.E. les daba las órdenes; de la declaración de J.B.M., indicó que lo conoció por medio de sus tíos y al accionado por que empezó a laborar con él, como J.C.; que tenía un horario de 7 am a 5 pm de lunes a sábados, que la relación laboral terminó el día en que se accidentó y que no se acuerda que fue más o menos en enero de 2008.

Respecto de los testimonios de S.G.R. y A.D.Y., relató, que la primera remplazó al gerente de Homecenter, que conoció al demandado porque era contratista de esa entidad, instalando a los clientes los productos que ellos venden, que la contratación se hizo por outsorcing; que supo del accidente del actor en el 2009, pero que ellos no tienen ningún vínculo laboral con las personas que prestan el servicio de instalación, por no participar en su escogencia; del segundo, indicó, que conoció a los demandantes hace 25 años por asuntos relacionados al trabajo, que no sabe qué tipo de vínculo los unió, así como tampoco la fecha en que empezó a trabajar J.P.C. con L.E.S. de subcontratista, si en el 2004, 2005 o 2006, que no supo si tenían contrato o si le pagaba prestaciones sociales.

Determinó, que los testimonios fueron claros en que el actor prestó sus servicios personales a cargo del demandado en una época; que recibía órdenes y una remuneración como contraprestación de sus servicios; que de las documentales no se logró demostrar ningún elemento, a excepción de la certificación laboral emitida por «J.P.C., pero que no tiene fecha ni menciona periodo comprendido. «Son estas elucubraciones las que permiten concluir a la Sala que ciertamente entre las partes existió una relación de carácter laboral.»

Advirtió, que la parte demandante no cumplió...

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