SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00855-00 del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842085277

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00855-00 del 25-04-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5069-2019
Fecha25 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00855-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC5069-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00855-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Procede la Corte a desatar la tutela promovida por Yesica Bolaños Peñaloza, en su propio nombre y en el de su hijo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma urbe, extensiva a los intervinientes en el consecutivo No. 11001-3103-009-2016-00479-01.


ANTECEDENTES


1.- La precursora, a través de apoderado, invocó el respeto al «debido proceso», «administración de justicia» e «igualdad»; a su vez que «se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia», proferidas dentro del señalado juicio. El escrito primigenio y demás folios vislumbran que:


Demandó a C.A.G.C., Ariolfo Rubiano Tolosa, M.J.F.C., Héctor Helí Sánchez Pineda, Seguros del Estado, QBE Seguros S.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia para que se les declarara solidariamente responsables del accidente de tránsito en el que falleció E.Y.Á.M. (12 ag. 2016).


En el curso del anotado verbal, la gestora exhortó a la Juez Novena Civil del Circuito apartarse del mismo por virtud del artículo 121 del Código General del Proceso, sin que ello fuera de recibo en audiencia de 30 de julio de 2018, en la que también se dictó fallo adverso.


Esas determinaciones fueron confirmadas por el superior el 24 de septiembre y 11 de diciembre de 2018, respectivamente.


Lamentó el fracaso de la petición de «nulidad de pleno derecho por pérdida automática de competencia», porque cierto es que se superó el tiempo previsto por ley para resolver la primera instancia y que al final sus pretensiones hubiesen sido negadas por «falta de legitimación en la causa por activa», con sustento en que el nacimiento del menor ocurrió después del deceso del «presunto» padre y la falta de prueba que acreditara la relación sentimental entre B.P. y Á.M..


Agregó que los encartados exigieron la rigurosidad probatoria que es propia de un «proceso de impugnación de paternidad», dejaron de valorar tanto documentos como testimonios y no decretaron oficiosamente la «prueba de ADN», idónea para esclarecer la filiación alegada.


2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la pieza procesal involucrada en la súplica.


El Juzgado Noveno Civil del Circuito de la capital envío el original de la pluricitada contienda para el estudio correspondiente. Adicionalmente, acotó que la disparidad en la interpretación del canon 121 del estatuto adjetivo no resulta suficiente para achacarle «una conducta agresora de derechos fundamentales de [los reclamantes]».


QBE Seguros S.A. hizo un breve recuento de la «actuación» surtida para concluir que la infracción atribuida no existió y rogó su desvinculación.


Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa aseveró que «la actora contó con las instancias ordinarias para alegar sus inconformidades, por lo tanto no hay vulneración de derecho fundamental alguno».


No hubo más réplicas.


CONSIDERACIONES


1.- Este resguardo no fue establecido para controvertir lo acontecido en los «procesos judiciales», salvo que exista arbitrariedad y con ello se desconozcan intereses inexpugnables, siempre que el ofendido lo invoque dentro de un período prudencial y no tenga ni haya dejado de usar otros remedios para conjurar la transgresión, excepto cuando replique de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC-4726 2015; reiterada en CSJ. STC 13387 2017).


2.- De la queja se advierte que son dos las providencias que en sede superlativa se discuten, a saber: i) el auto de 24 de septiembre de 2018 que ratificó lo zanjado por el a quo sobre la irregularidad de que trata el artículo 121 ejusdem y ii) la sentencia de 11 de diciembre siguiente que confirmó la desestimatoria de los pedimentos de la impulsora, ambos emanados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.


Se abordará el examen de los reparos en el precitado orden, en tanto que de salir avante el «primero» la Corporación quedaría relevada de pronunciarse sobre el «segundo».


3.- Efectivamente la Colegiatura enjuiciada erró al emitir el interlocutorio censurado, porque con él consintió la «negativa» del Juzgado Noveno Civil del Circuito de «apartarse» del dossier e «invalidar» lo adelantado con posterioridad a la fecha en que feneció el plazo legal para culminar la instancia, pese a que ello no se acompasaba con lo estipulado por el precepto 121 ídem.


3.1. Al tenor de ese mandato:


Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses…


Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (negrillas ajenas al texto).


De la reciente trascripción es claro que, la «primera instancia» debe agotarse inevitablemente a más tardar dentro del año sucesivo a la integración del contradictorio, salvo que oportunamente se haga uso de la ampliación allí autorizada. Desacatar esa previsión impone, según el caso concreto, de un lado, la «pérdida automática de la competencia» y, de otro, la «nulidad de pleno derecho» de las actuaciones desplegadas después de expirado el referido «plazo».


Si ello es así, en aquéllos eventos en que el juzgador se abstenga del envío tempestivo del legajo a quien sigue en turno, debe conminársele a ello y además a reconocer la «invalidez» de lo discurrido desde el momento que debió desprenderse de la lid y no lo hizo. Ha de resaltarse que esa última sanción es de carácter insalvable, es decir, no admite «convalidación ni saneamiento» por ninguna causa, dado el calificativo de «pleno derecho» que le endilgó el legislador y lo que ello implica en el tráfico «jurídico».


Sobre la citada locución se ha memorado que


[s]ignifica que el resultado previamente definido por el legislador opera sin necesidad de examen ni manifestación judicial, puesto que la simple comprobación de los supuestos fácticos que le preceden configura la respectiva «sanción»; luego, es palmario que la «declaración o reconocimiento» ulterior que hace el juez solamente sirve para atestarla, no la crea, modifica, subsana ni extingue; pues ella, la «sanción», per se, ya existe y ha producido los frutos pertinentes, malos o buenos, con todo su rigor. (CSJ STC12389-2018).


A la postre importa recordar el numeral 7 del artículo 90 ibídem, que literalmente reza


«[d]entro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda» (negrillas propias).


Lo anterior, porque la aludida norma modifica el hito inicial de la «contabilización del plazo de duración en primera o única instancia» cuando el «juzgador» tarda más de un (1) mes en admitir o rechazar la «demanda», hipótesis en la cual la «cuenta» se activa desde el «día siguiente a su radicación», y no a partir de la «última notificación al demandado».


3.2.- Conviene evocar, que la institución bajo estudio se creó para proteger la garantía humana de «tutela jurisdiccional efectiva», en el postulado de «duración razonable del proceso», lo que explica la expresión ipso iure que la acompaña.


De suerte que, mal haría el intérprete en restarle fuerza a tal categorización aplacando los inamovibles «efectos de esa nulidad» con cimiento en alguna de las hipótesis de «saneamiento» que enlista el canon 136 ib., destinado a otras clases de anomalías procedimentales, esto es, a las obviamente remediables.


Sobre ese particular se ha dicho que:


(…) este tipo de nulidad, al operar de «pleno derecho», surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza, ni siquiera por el paso del tiempo o la inacción de las partes, de allí que se excluya la aplicación del principio de invalidación o saneamiento (…) En otras palabras, una interpretación finalística de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136 de la obra en cita, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR